UNIDADES MOVILES DE EMERGENCIA PRIVADAS. COBERTURA DE SITUACIONES DE EMERGENCIA




Promulgación: 22/02/2000
Publicación: 09/03/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 528
VISTO: la Ley Nª 9.202 de 12 de enero de 1934;

RESULTANDO: I) que la referida norma legal asigna al Ministerio de Salud
Pública el cometido de adoptar todas las medidas que estime necesarias
para mantener la salud colectiva dictando todos los reglamentos y
disposiciones necesarios para ese fin primordial;

II) que asimismo en caso de epidemias o de serias amenazas de invasión de
enfermedades infecto-contagiosas, es competencia del Ministerio de Salud
Pública la adopción de medidas inmediatas conducentes a mantener indemne
el país o disminuir los estragos de la infección;

III) que el bien jurídico tutelado por la norma es la higiene pública es
decir aquella actividad de carácter preventivo tendiente a preservar la
salud humana y como tal se trata de un cometido esencial a cargo del
Estado;

CONSIDERANDO: que de acuerdo a lo expuesto, en situaciones de emergencia
nacional que afecten la salud pública, corresponde que el Poder Ejecutivo
a través del Ministerio de Salud Pública disponga en forma inmediata las
medidas y acciones necesarias en el sector público y privado a nivel
sanitario;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las entidades privadas autorizadas y habilitadas a prestar atención
médica de emergencia con unidades móviles, deberán cooperar con el
Ministerio de Salud Pública en todas las situaciones de emergencia,
crisis o desastres excepcionales o casos similares, que ocurran o sean
inminentes en el ámbito del territorio nacional.

Artículo 2

 Facúltase al Ministerio de Salud Pública a declarar la situación de
emergencia así como a requerir directamente de dichas entidades privadas,
la asistencia médica con unidades móviles, debiendo establecer
expresamente el comienzo y la finalización del período de emergencia.

Artículo 3

   A tales efectos, dichas entidades deberán poner de inmediato a
disposición del Ministerio de Salud Pública, como mínimo, el equivalente
al 10% (diez por ciento) del total de sus unidades móviles de asistencia
médica de emergencia en funcionamiento.

Artículo 4

   Las entidades privadas de atención médica de emergencia deben comunicar
mensualmente al Ministerio de Salud Pública, la cantidad de unidades
móviles con que cuentan, así como las variaciones que se produzcan en
ella.

Artículo 5

   Las unidades móviles de atención médica de emergencia que se pongan a
disposición del Ministerio de Salud Pública deben contar con recursos
humanos y materiales especialmente adecuados para el diagnóstico,
tratamiento y traslado de pacientes, y estar equipadas conforme lo
dispone el Decreto 578/986 de 26 de agosto de 1986.

Artículo 6

   La obligación de contribuir con unidades móviles de emergencia en la
forma establecida precedentemente se extiende también en caso de
preparativos y realización de simulacros de situaciones de emergencia,
crisis, desastres o similares.

Artículo 7

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a
la aplicación por el Ministerio de Salud Pública, de las sanciones
estatuídas en la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 y normas
concordantes.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RAUL BUSTOS
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