VISTO: la Ley Nª 9.202 de 12 de enero de 1934;
RESULTANDO: I) que la referida norma legal asigna al Ministerio de Salud
Pública el cometido de adoptar todas las medidas que estime necesarias
para mantener la salud colectiva dictando todos los reglamentos y
disposiciones necesarios para ese fin primordial;
II) que asimismo en caso de epidemias o de serias amenazas de invasión de
enfermedades infecto-contagiosas, es competencia del Ministerio de Salud
Pública la adopción de medidas inmediatas conducentes a mantener indemne
el país o disminuir los estragos de la infección;
III) que el bien jurídico tutelado por la norma es la higiene pública es
decir aquella actividad de carácter preventivo tendiente a preservar la
salud humana y como tal se trata de un cometido esencial a cargo del
Estado;
CONSIDERANDO: que de acuerdo a lo expuesto, en situaciones de emergencia
nacional que afecten la salud pública, corresponde que el Poder Ejecutivo
a través del Ministerio de Salud Pública disponga en forma inmediata las
medidas y acciones necesarias en el sector público y privado a nivel
sanitario;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las entidades privadas autorizadas y habilitadas a prestar atención
médica de emergencia con unidades móviles, deberán cooperar con el
Ministerio de Salud Pública en todas las situaciones de emergencia,
crisis o desastres excepcionales o casos similares, que ocurran o sean
inminentes en el ámbito del territorio nacional.