CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 46. SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS NOTARIALES




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 19/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/85 de 10 de mayo de 1985;

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Estudios Notariales", se homologó por acta del 22 de agosto de 1988 el Convenio colectivo suscrito en la misma fecha, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 a 31 de mayo de 1990.

   IV) Que por el acta referida se establecieron los incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 a 30 de setiembre de 1988, 
por aplicación del Convenio antes referido;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a 
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/78 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 22 de agosto de 
1988, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter 
nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de 
Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo: 
"Estudios Notariales", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de 
mayo de 1990.

                         CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, a los .........días del mes de ......... de 1988, se 
reúne el Grupo Nº 46 de los Consejos de Salarios "Servicios Generales", Subgrupo "Estudios Notariales" representando el Sector Empresarial los Sres. Walter Fortunati y Alberto Rodríguez Marghieri.
   Y por el Sector de los Trabajadores los Sres. Juan Gilardoni y Milton 
Castellano.
   Quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo.

                             CAPITULO I
                              Vigencia

   El presente convenio regirá desde el 1º de octubre de 1988 al 31 de 
mayo de 1990.

                             CAPITULO II
                        Ajuste de Salarios

   Durante la vigencia de este convenio los salarios se ajustarán 
cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de octubre/88, 
febrero-junio y octubre de 1989 y febrero de 1990, de acuerdo al 
siguiente detalle:

   Primero: 100 % de la variación del (I.P.C.) del cuatrimestre anterior.
   Segundo: Octubre de 1988.
   Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre inmediato anterior.
   Tercero: Febrero de 1989.
   Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.
   Cuarto: Junio de 1989.
   a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
       cuatrimestre inmediato anterior.
   b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por 
       corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-
mayo de 1989, con el promedio de salario real del período base que 
corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988.

(SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
______________________________________________________ -1 =aid

(SR feb. 89 + SR marz. 89 + SR abr. 89 + SR may. 89)/4         

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará al ajuste del 90 % del (I.P.C.) pasado. El incremento a otorgar 
será:

(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai)

   Quinto: Octubre 1989.
   a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del                  
       cuatrimestre inmediato anterior.
   b) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la 
       corrección efectuada en junio de 1989 (3-b), relacionando el 
       cuatrimestre junio-setiembre 1989 con el cuatrimestre abril-julio 
       1988 según la siguiente fórmula:

(SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88) /4
_______________________________________________________ -1 =ai

(SR jun. 89 + SR jul. 89 + SR ag.89 + SR setiem.89)/4        

   El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará a los incrementos del a). El incremento a otorgar será:

        (1 + 90 % IPC pasado) x (1 + aid).

   Sexto: Febrero de 1990.
   a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
       cuatrimestre inmediato anterior.
   b) A los salarios resultantes se le adicionará un complemento por 
       corrección resultante de comparar el promedio del salario real en 
       el cuatrimestre octubre 1989 - Enero 1990, con el promedio del 
       salario real del período base.

(SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
_______________________________________________________ -1 =ai

(SR oct. 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR ene. 90)/4    

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará al ajuste del 90 % del (I.P.C.) pasado. El incremento a otorgar 
será:

      (1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai).

   Séptimo: El Indice de Precios al Consumo a que se alude en este 
Capítulo II, será el confeccionado por la Dirección General de 
Estadística y Censos.

                              CAPITULO III
                             
                           Disposiciones Generales

   A) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo II de 
este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de aumento salarial que corresponda aplicar.
   B) Los aspectos en que se originen controversias, referidas a la 
interpretación o aplicación de lo establecido en el presente Convenio, 
las partes a través de sus representantes buscarán instancias de acuerdo 
a los efectos de su solución.
   C) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que 
puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las 
de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos de 
carácter salarial, no desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a 
excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de 
Trabajadores (PIT-CNT). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por 
categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con 
vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:

                                                          N$

Nivel 1:      Personal de Servicio, Cadete             38.880
Nivel 2:    Auxiliar Segundo                           44.705
Nivel 3:    Auxiliar Primero                           53.668
Nivel 4:    Protocolista                               69.757
Nivel 5:    Jefe de Despacho                           90.670 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento 
inferior al 16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los 
salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de 
junio de 1988, y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta 
disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste 
salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida 
constancia de ello.

Artículo 4

   Establécese una prima por presentismo que consiste en: un 2 % (dos por 
ciento) del salario del trabajador en el mes de octubre de 1988; un 2 % 
más en febrero de 1989; un 1,5 % más en octubre de 1989 y un 1,5 % en el 
mes de febrero de 1990. Dichos porcentajes serán acumulados. El 
trabajador perderá el derecho a percibir la prima cuando faltare sin 
causa justificada.
   Se consideran faltas justificadas y por tanto el trabajador tendrá 
derecho a percibir la prima: a) cuando la falta se deba a duelo de un 
familiar hasta el 2º grado; b) por enfermedad del trabajador, hijos o 
cónyuge; c) faltas por trámites debidamente documentados y justificados; 
d) faltas por acciones gremiales decretadas por la Central de 
Trabajadores PIT-CNT; e) llegadas tarde con un máximo de quince minutos 
por día; f) aquellas que imposibiliten el traslado del trabajador por 
paros del transporte; siempre que este se domicilie fuera de un radio de
20 cuadras del lugar de trabajo; g) cuando faltare por sanción aplicada por error de trabajo; h) cuando el trabajador esté en uso de licencias especiales o reglamentarias.

Artículo 5

   Establécese una licencia especial por estudios de 12 días por año 
civil para rendir exámenes, pruebas de revisión y evaluación y/o 
similares, para aquellos funcionarios que cursen 4º, 5º y 6º año de 
Secundaria, cursos de UTU relacionados con la actividad o el ramo del 
lugar de trabajo al cual pertenecen y para estudiantes de nivel 
Universidad Superior cualquiera sea la carrera que cursen.
   La utilización de esta licencia estará sujeta al cumplimiento de los 
siguientes requisitos: a) La solicitud de la misma se comunicará con 15 
días de anticipación; b) La misma podrá fraccionarse en la forma que el 
trabajador considere más conveniente y luego deberá presentar un 
certificado donde conste que ha rendido el correspondiente examen, o 
prueba de evaluación, o prueba de revisión y/o similar; c) Dicha licencia 
no podrá ser usufructuada por más de un trabajador a la vez, es decir, 
que no se podrán superponer los días con otro trabajador que también lo 
haya solicitado.
   Los 12 días de licencia por estudio son con goce de sueldo, por lo 
tanto no se descuentan como faltas, ni tampoco de la licencia anual 
reglamentaria.

Artículo 6

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren 
indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 7

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen Personal de 
Dirección.

Artículo 8

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por 
vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos 
trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta 
rama de actividad.

Artículo 9

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se 
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
   a) Junio de 1988: 16.65 %
   b) Octubre de 1988: 90  % de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
   c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
   d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección 
      por mantenimiento del salario real, si correspondiere.
   e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste 
      por desviación de la Corrección o Ajuste por Discrepancia, si 
      correspondiere.
   f) Febrero de 1990: 90 de la variación el Indice de Precios al Consumo 
      (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la 
      Corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 10

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de 
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los 
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que 
integran este Grupo Salarial.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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