CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº
46. SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS NOTARIALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento
inferior al 16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los
salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de
junio de 1988, y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta
disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste
salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida
constancia de ello.