CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO PERSONAL DE STUDS Y CABALLERIZAS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 07/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 43 Espectáculos Públicos y Entretenimientos Subgrupo Personal de Studs y Caballerizas se logró acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 8 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar 
lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
del 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El personal de Studs y Caballerizas se dividirá en las siguientes Categorías: Peón vareador, Sereno, Capataz, las que se definen así.
A) Peón vareador: Es el trabajador que realiza las tareas de limpieza, vareo, manutención y atención total de los caballos de carrera a su cuidado y anotados en su libreta, con arreglo a las órdenes impartidas por el profesional cuidador o capataz. Todo peón vareador tendrá a su cargo el cuidado de dos caballos de carrera o tres como máximo, cuyos nombres y caballerizas a que pertenece deberán anotarse dentro de las 24 horas de su ingreso al Stud, en su libreta de trabajo y percibiendo en cada caso el salario correspondiente.
B) Sereno: Es el trabajador que tiene a su cargo la vigilancia nocturna del stud donde presta servicios, de acuerdo a las indicaciones del profesional cuidador o capataz.
C) Capataz: Es el trabajador que tiene a su cargo la adjudicación y distribución de las tareas del personal de las caballerizas, las que estarán a la vez bajo su contralor de acuerdo a las intrucciones que reciba del profesional o cuidador.

Artículo 2

   Fíjanse a partir del 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986 los siguientes salarios mínimos por categoría con carácter nacional: Sereno N$ 8.700 (nuevos pesos ocho mil setecientos) mensuales.
Capataz N$ 8.700 (nuevos pesos ocho mil setecientos) mensuales, Peón vareador por el cuidado de dos caballos N$ 8.700 (nuevos pesos ocho mil setecientos) mensuales, Peón vareador por el cuidado de tres caballos N$ 11.000 (nuevos pesos once mil) mensuales.

Artículo 3

   Establécese que los propietarios de Studs y Caballerizas proporcionarán a todo el personal bajo sus órdenes, que esté registrado en las planillas mensuales de asistencia que los cuidadores tienen que remitir mensualmente a la Caja de Compensaciones de Salarios para los profesionales de Maroñas, y antes del 31 de diciembre de 1985, un equipo de agua. Dicho equipo estará integrado por las siguientes prendas: pantalón impermeable y par de botas de media caña. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El personal registrado conforme al artículo precedente, recibirá el precitado equipo bajo firma y presentación del documento de identidad, limitándose su uso al horario de trabajo y tendrá una duración de tres años, salvo rotura por accidente de trabajo o causas ajenas a su voluntad, en cuyo caso podrá recibir otro equipo antes de transcurridos los tres años. El equipo sólo podrá retirarse del Stud o Caballeriza con autorización del cuidador o persona que éste designe. Cuando se deje de prestar servicios en un stud, el equipo se retirará bajo la firma debiéndose entregar al cuidador con el cual ingrese a trabajar.

Artículo 5

   Todo peón vareador, capataz, o sereno deberá munirse de la libreta de Trabajo que expide el Jockey Club y en la que se anotará los siguientes datos:

a) Nombre y apellido del trabajador.
b) Nombre de los caballos a su cuidado.
c) Nombre de la caballeriza a que pertenecen los caballos.
d) Fecha de ingreso al Stud y fecha y causa de egreso.

Artículo 6

   Establécese una licencia extraordinaria con goce de sueldo para el personal comprendido en este Subgrupo para el caso de fallecimiento de padres, esposa e hijos de 3 días continuos a partir de la fecha de deceso, de dos días continuos tratándose de hermanos y 5 (cinco) días cuando por dicha causal debe trasladarse a algún punto del país, debiendo justificar con comprobante su viaje (partida de defunción o cualquier otro documento) teniéndose que realizar entre el resto del personal su tarea.

Artículo 7

   Prohíbese el desempeño de tareas en los studs y caballerizas por personal menor de 14 años de edad. Los salarios establecidos en este acuerdo regin para los trabajadores que cuenten con 14 años de edad o más. El horario de los menores se regirá por las normas generales vigentes en la materia.

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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