REGLAMENTACION DEL ART. 4 DE LA LEY 19.167 RELATIVO A LA REGULACION DE LAS TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA




Promulgación: 17/03/2014
Publicación: 24/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 353
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.167 de 22/11/2013 artículo 4.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 19.167 del 22 de
noviembre de 2013, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida;

RESULTANDO: que en el mencionado Articulo se establece que a efectos de
aplicar las técnicas de reproducción humana asistida solo podrán
realizarlas aquellas Instituciones Públicas o Privadas que hayan recibido
la correspondiente habilitación del Ministerio de Salud Pública a estos
efectos específicos;

CONSIDERANDO: I) que por Decreto N° 416/002 de 29 de octubre de 2002, se
estableció la normativa general relativa a la construcción de los
Establecimientos Asistenciales o Establecimientos de Salud, desde el punto
de vista físico-funcional, a efectos de su habilitación por parte del
Ministerio de Salud Pública;

II) que por lo tanto corresponde, a partir del marco general dispuesto por
el Decreto N° 416/002, establecer los requerimientos específicos para la
habilitación de los establecimientos referidos en el Artículo 4°. De la
ley N° 19.167, en lo referente a condiciones edilicias, equipamiento,
recursos humanos especializados con que deben contar, a efectos de
garantizar la calidad de los procedimientos para el tratamiento de los
trastornos reproductivos aplicando técnicas de reproducción humana
asistida de baja y alta complejidad;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la facultades conferidas por la
Ley No. 9.202 del 12 de enero de 1934- Orgánica de Salud Pública, y al
Artículo 4° de la ley N° 19.167 de 22 de noviembre de 2013;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (DE LA DENOMINACIÓN). Conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 416/002 de
29 de octubre de 2002, se denominan:
SERVICIOS, a aquellos que estén vinculados físicamente, jerárquicamente u
organizacionalmente, a un Prestador Integral, y como un Servicio más del
mismo.
CENTROS O CLÍNICAS, a los establecimientos, vinculados o no a
Instituciones de mayor complejidad, y que funcionan en forma particular o
venden servicios. Las prestaciones que brindan serán de diferente grado de
complejidad, de tipo ambulatorio, donde se realizan una o más Técnicas de
diagnóstico y/o tratamiento, de acuerdo a la/s Especialidades que se
definan (para el caso: Reproducción Asistida).

JOSÉ MUJICA - SUSANA MUÑIZ
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