REGULACION DEL IMPUESTO DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO




Promulgación: 28/02/2001
Publicación: 09/03/2001
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 511
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 580.
VISTO: el impuesto creado por el artículo 580º de la Ley Nº 17.296, de 21 
de febrero de 2001.-

RESULTANDO: que es necesario proceder a su reglamentación estructurando 
un texto orgánico.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:                      
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Oficina Recaudadora.- El impuesto creado por el artículo 580º de la Ley 
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 será recaudado por la Dirección 
General Impositiva.- 

Artículo 2

 Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la tenencia de 
créditos que sean computables para la liquidación del Impuesto a los 
Activos de las Empresas Bancarias.- 

Artículo 3

 Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto los contribuyentes 
del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.- 

Artículo 4

 Créditos no comprendidos.- No estarán comprendidos los créditos 
provenientes de operaciones hipotecarias con destino a vivienda, 
concedidos antes de la vigencia de la Ley que se reglamenta.-
Tampoco estarán comprendidos los créditos derivados de colocaciones 
realizadas por un sujeto pasivo de este impuesto en otro sujeto pasivo de 
este impuesto.- 

Artículo 5

   Tasa.- Las tasas anuales del impuesto serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por 
la Circular del Banco Central Nº 1.456, modificativas y concordantes, 
0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos comprendidos en el literal b) del artículo 11º del Decreto 
Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, 0,01% (cero coma cero uno por 
ciento).-
c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a 
financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la 
ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de 
la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,01% (cero coma cero uno por 
ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse 
simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del 
contrato:
a)  Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas 
    en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del
    Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
b)  Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no 
    supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento 
    del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la 
    alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de 
    aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación 
    mensual.- (*)
La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar 
adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente 
Decreto.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de 
Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en 
relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en 
períodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la 
vinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto. (*)
d) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a 
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y 
Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación 
de Bienes Agropecuarios, en tanto dichos créditos se originen en el 
cumplimiento del convenio de cooperación financiera recogido en el 
memorandum de entendimiento suscrito con la República Italiana a que 
refiere la Ley N° 17.783 de 9 de junio de 2004: 0,01% (cero coma cero uno 
por ciento).-
Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante el
plazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el capital
prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido desde el
otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación
de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de
la aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación
mensual.- (*)
e) Colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01%  (cero coma
cero uno por ciento). (*)
f) Restantes activos: 0,36% (cero coma treinta y seis por ciento).(*)
La modificación a que refiere el presente artículo regirá a partir del 1º 
de marzo de 2002.-

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 13.
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo 
2.
Literal c) inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 324/004 de 08/09/2004 
artículo 3.
Literal c) inciso 1º) apartado b) redacción dada por: Decreto Nº 428/004 
de 03/12/2004 artículo 3.
Literal d) inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 428/004 de 03/12/2004 
artículo 4.
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 414/005 de 18/10/2005 artículo 
2.
Literal c) derogado anteriormente por: Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 
artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 
10.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 70/002 de 
28/02/2002 artículo 13.
Literal d) y e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 324/004 de 
08/09/2004 artículo 4.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 494/002 de 
30/12/2002 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 324/004 de 08/09/2004 artículo 4, Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo 2, Decreto Nº 494/002 de 30/12/2002 artículo 2, Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 13, Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 10, Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 13, Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001 artículo 5.

Artículo 6

 Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración 
jurada aplicando el doceavo de la tasa sobre los respectivos montos 
imponibles.- 

Artículo 7

 Imputación.- Los importes generados y pagados en cada ejercicio por 
concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, podrán ser 
deducidos del monto devengado en el mismo período por el presente 
impuesto, hasta la concurrencia con el mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001 artículo 7.

Artículo 8

 Remisión.- En lo no previsto expresamente en el presente reglamento, se 
aplicarán las disposiciones de los decretos reglamentarios del Impuesto a 
los Activos de las Empresas Bancarias.- 

Artículo 9

 El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de marzo de 2001.- 

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc..- 

BATLLE - ALBERTO BENSION
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