Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 580.
VISTO: el impuesto creado por el artículo 580º de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001.-
RESULTANDO: que es necesario proceder a su reglamentación estructurando
un texto orgánico.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
DECRETA:
Oficina Recaudadora.- El impuesto creado por el artículo 580º de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 será recaudado por la Dirección
General Impositiva.-
Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la tenencia de
créditos que sean computables para la liquidación del Impuesto a los
Activos de las Empresas Bancarias.-
Créditos no comprendidos.- No estarán comprendidos los créditos
provenientes de operaciones hipotecarias con destino a vivienda,
concedidos antes de la vigencia de la Ley que se reglamenta.-
Tampoco estarán comprendidos los créditos derivados de colocaciones
realizadas por un sujeto pasivo de este impuesto en otro sujeto pasivo de
este impuesto.-
Tasa.- Las tasas anuales del impuesto serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por
la Circular del Banco Central Nº 1.456, modificativas y concordantes,
0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos comprendidos en el literal b) del artículo 11º del Decreto
Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, 0,01% (cero coma cero uno por
ciento).-
c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a
financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la
ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de
la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,01% (cero coma cero uno por
ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse
simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del
contrato:
a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas
en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del
Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no
supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento
del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la
alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de
aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación
mensual.- (*)
La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar
adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en
relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en
períodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la
vinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto. (*)
d) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios, en tanto dichos créditos se originen en el
cumplimiento del convenio de cooperación financiera recogido en el
memorandum de entendimiento suscrito con la República Italiana a que
refiere la Ley N° 17.783 de 9 de junio de 2004: 0,01% (cero coma cero uno
por ciento).-
Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante el
plazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el capital
prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido desde el
otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación
de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de
la aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación
mensual.- (*)
e) Colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01% (cero coma
cero uno por ciento). (*)
f) Restantes activos: 0,36% (cero coma treinta y seis por ciento).(*)
La modificación a que refiere el presente artículo regirá a partir del 1º
de marzo de 2002.-
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 13.
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo
2.
Literal c) inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 324/004 de 08/09/2004
artículo 3.
Literal c) inciso 1º) apartado b) redacción dada por: Decreto Nº 428/004
de 03/12/2004 artículo 3.
Literal d) inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 428/004 de 03/12/2004
artículo 4.
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 414/005 de 18/10/2005 artículo
2.
Literal c) derogado anteriormente por: Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002
artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo
10.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 70/002 de
28/02/2002 artículo 13.
Literal d) y e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 324/004 de
08/09/2004 artículo 4.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 494/002 de
30/12/2002 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 324/004 de 08/09/2004 artículo 4,
Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo 2,
Decreto Nº 494/002 de 30/12/2002 artículo 2,
Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 13,
Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 10,
Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 13,
Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001 artículo 5.
Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración
jurada aplicando el doceavo de la tasa sobre los respectivos montos
imponibles.-
Imputación.- Los importes generados y pagados en cada ejercicio por
concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, podrán ser
deducidos del monto devengado en el mismo período por el presente
impuesto, hasta la concurrencia con el mismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001 artículo 7.
Remisión.- En lo no previsto expresamente en el presente reglamento, se
aplicarán las disposiciones de los decretos reglamentarios del Impuesto a
los Activos de las Empresas Bancarias.-