REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS ORGANIZADORES DE CONGRESOS




Promulgación: 13/03/2017
Publicación: 21/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014 artículos 7 y 8.
   VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones legales que regulan la actividad de los Prestadores de Servicios Turísticos.

   CONSIDERANDO: I) Que no existe normativa vigente que regule la actividad de los Organizadores de Congresos.

   II) La necesidad de impulsar la profesionalidad del Sector. 

   ATENTO: a las competencias y cometidos asignados al Ministerio de Turismo por las disposiciones de la Ley N° 19.253, del 28 de agosto de 2014, en especial por los artículos 7° literal L) y 8° literales D) y E).

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Son Organizadores Profesionales de Congresos (OPC) las personas físicas o jurídicas cuya actividad consista en organizar reuniones de carácter nacional, regional, internacional, gubernamental, de empresas, de asociaciones, corporaciones, seminarios, congresos, conferencias, convenciones, exposiciones, ferias y afines; siendo contratados por terceros al efecto o generando eventos propios.
   Su actividad principal consiste en: asesorar, planificar, organizar, dirigir y ejecutar las reuniones referidas en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La presente reglamentación resulta aplicable a las personas físicas o jurídicas descriptas en el artículo 1°, cualquiera sea la forma de explotación o comercialización de sus servicios, que organicen reuniones, congresos, ferias o actividades que puedan suponer la convocatoria, invitación o asistencia de residentes y no residentes, cualquiera sea la cantidad de los mismos, o cuando la temática o motivo del evento resulte pasible de tener trascendencia regional o internacional.
   Los OPC no se eximirán del cumplimiento de la presente reglamentación independientemente de la habitualidad o regularidad con la que organicen eventos de los descriptos en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Los OPC que desarrollen otras actividades comerciales, deberán mantener para el giro objeto de la presente regulación, una registración contable suficientemente explícita como para que pueda determinarse el movimiento económico financiero propio de dicha actividad.

Artículo 4

   Sin perjuicio de las que se deriven de las disposiciones aplicables, son obligaciones de los OPC:
   a) proceder a su inscripción -previo al inicio de actividades - en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, en la forma y condiciones que establece el presente Decreto así como las resoluciones que dicte el Ministerio de Turismo.
   b) exhibir en sus locales, páginas web y toda otra forma de comercialización que se utilice, en lugar visible, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos así como los instrumentos entregados por el Ministerio, tendientes a su difusión. La razón social y el número de inscripción en el Ministerio deberán insertarse en toda documentación, papelería y publicidad que efectúe la empresa;
   c) comunicar en forma fehaciente, al Ministerio de Turismo, toda modificación o alteración que se produzca en los datos proporcionados para la inscripción o que, en cualquier forma, altere la información proporcionada oportunamente, dentro del plazo de 10 días desde su acaecimiento. El plazo estipulado no resulta aplicable a las obligaciones legales o reglamentarias para cuyo cumplimiento se establece otro plazo;
   d) (*) 
   e) (*)
   f) ser veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través de la publicidad, la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos, adecuándose íntegramente a lo establecido en la Ley N° 17.250, de fecha 11 de agosto de 2000.
   g) informar en forma clara e inequívoca, los medios de pago aceptados así como la cotización de las monedas extranjeras con las que trabaje.
   h) cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos en las condiciones establecidas.
   i) controlar la veracidad de la información proporcionada por cualquier medio de comercialización extranjero que utilice, respecto de los servicios ofrecidos y responder por los incumplimientos derivados de la divergencia entre el servicio contratado y el prestado.
   j) presentar al Ministerio de Turismo la información que éste exija, en el marco de los cometidos y competencias asignadas, en la forma y en las oportunidades que se disponga;
   k) permitir a los funcionarios del Ministerio de Turismo debidamente acreditados y en ejercicio de sus funciones el acceso a la documentación administrativa y contable que les sea requerida.
   l) colaborar con el Ministerio de Turismo y demás organismos nacionales y departamentales vinculados al turismo para el fiel cumplimiento de la normativa vigente en esta materia, con la promoción turística de nuestro país y con la tecnificación de la profesión del prestador turístico en general.
   m) obtener los certificados y permisos que para cada caso sean necesarios para el correcto desempeño de esta actividad.
   n) contratar servicios turísticos nacionales con prestadores regulares, entendiendo por tales, los que se encuentren debidamente registrados y con garantía o derechos de inscripción vigentes, cuando ello resulte exigido para la actividad que desarrollen.

(*)Notas:
Literales d) y e) derogado/s por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 68/017 de 13/03/2017 artículo 4.

Artículo 5

   No quedan comprendidas en las previsiones de la presente reglamentación, las entidades de enseñanza pública o privadas habilitadas que desarrollen directamente por sí y en forma eventual actividades referidas en el artículo 1.
   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 2, tampoco quedan comprendidas aquellas entidades que organicen reuniones en forma eventual y cuando ello no constituya su giro principal y no se dirija a público en general.
   A los efectos de esta excepción se entiende por desarrollo eventual de la actividad la realización por parte de la entidad de un máximo de 2 eventos por año civil.

Artículo 6

   La inscripción tendrá una vigencia de cinco años, debiendo el prestador previo a su vencimiento proceder a su reinscripción en las condiciones que el Ministerio de Turismo establezca, suspendiéndose, en caso contrario, los derechos que emergen de la inscripción hasta tanto regularice su situación registral.

Artículo 7

   Para proceder a la inscripción o reinscripción los interesados deberán presentar la siguiente información:
   a) nombre de la persona física o jurídica;
   b) número de inscripción en el RUT y cédula de identidad en caso de corresponder;
   c) domicilio fiscal -aquel en que se desarrolla efectivamente la actividad-, domicilio constituido -en el que se reputarán válidas las notificaciones, vistas y comunicaciones que se practiquen- y domicilio electrónico -en el que las mismas se reputarán recibidas dentro del tercer día de su envío-;
   d) en caso de tratarse de personas jurídicas, vigencia de la misma, nombre, cédula de identidad, domicilio de los representantes y vigencia de sus cargos;
   e) a los efectos de su inclusión en el Registro y sin perjuicio de otros datos que el mismo eventualmente solicite, correo electrónico, página web, latitud y longitud. La información precedente será proporcionada en formularios que al efecto emita el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, bajo régimen de declaración jurada y con certificación notarial de firmas.
   Asimismo deberá agregar, si ello no constare como requisito de previo cumplimiento para la obtención de otra documentación:
   1) Certificado de Buena Conducta del titular, socios y directores;
   2) Certificados vigentes expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) y la Dirección General Impositiva (DGI), que acrediten situación regular de pagos o convenio de pago celebrado con dichos organismos acompañado de constancia de estar al día con dicho convenio.
   3) Idoneidad profesional, la que se acreditará con copia autenticada de título o diploma específico expedido por Instituciones de Educación Pública o por Centros o Institutos de Enseñanza Privada debidamente habilitados, por el organismo competente.
   En caso de cese de la actividad, deberá comunicarse el mismo dentro del plazo de 30 días de operado, procediendo a reintegrar los instrumentos entregados por el Ministerio al momento de la inscripción y presentando documentación que acredite la baja ante BPS y DGI o, en su caso, el cambio de giro comercial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior, habilítase un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a fin de proceder a la inscripción de aquellas empresas que se encuentren desarrollando actividad de organización de congresos y que no cuenten con títulos o diplomas habilitantes, siempre que demuestren en forma documentada, notoria experiencia e idoneidad en el ramo. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 8/018 de 08/01/2018 artículo 1.

Artículo 9

   El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo III, Título V de la Ley N° 19.253, de fecha 28 de agosto de 2014, sobre la base de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - LILIAM KECHICHIAN
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