COMERCIO EXTERIOR - IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION




Promulgación: 22/12/1980
Publicación: 08/01/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1619
  Visto: el artículo 14 del decreto de 25 de mayo de 1961.

  Resultando: que la práctica administrativa ha demostrado una inadecuada
utilización de ese beneficio al permitir que personas radicadas en el país
realizaron operaciones que fueron previstas para residentes en el
exterior.

  Considerando: I) Que es conveniente la regulación de las situaciones
creadas por la práctica administrativa antes mencionada, mediante la
introducción definitiva de los bienes ingresados a su amparo;

II) Que a tales efectos se entiende conveniente establecer un arancel
conglobado del 26% (20% IMADUNI, 4% tasas consulares y 2% Tasa de
Movilización de bultos);

III) Que las unidades introducidas deberán ser efectivamente destinadas a
competencias deportivas en un 80% del calendario y por un plazo mínimo de
2 años.

  Atento: a lo aconsejado por el Grupo de Trabajo designado por resolución
de los Ministerios de Economía y Finanzas, Educación y Cultura e Industria
y Energía de 16 de julio de 1980,

                   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase a los usuarios o propietarios radicados en el país que hayan
introducido bienes y sus repuestos destinados a manifestaciones deportivas
al amparo del artículo 14 del decreto de 25 de mayo de 1961, la
importación definitiva de los mismos, sin operación cambiaria y exonerada
de recargos, incluso el mínimo, debiendo abonar un tributo conglobado del
26% (20% IMADUNI, 4% tasas consulares y 2% Tasa de Movilización de
Bultos), que recaudará la Dirección Nacional de Aduanas.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   A los efectos del artículo anterior, los interesados gozarán de un
plazo de hasta 120 días a partir de la vigencia del presente decreto,
debiendo iniciar la respectiva gestión de importación definitiva en los
primeros 30 días.
   Dicha importación se tramitará en el mismo expediente de admisión
temporaria ante la Dirección Nacional de Aduanas.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   La tasa global arancelaria del 26% se aplicará sobre el valor del bien
en aduanas en el momento de iniciar la gestión de importación y se
determinará conforme a los principios establecidos en la ley 14.629, de
5 de enero de 1977.

Artículo 4

   Los usuarios o propietarios que no realizaren la importación definitiva
dentro del plazo de 120 días que establece el artículo 2º, deberán egresar
el bien del país.

Artículo 5

   El presente decreto será de aplicación para aquellos bienes que
efectivamente hubieren sido destinados al fin para el que fueron
introducidos al país bajo el régimen de admisión temporaria mencionado.
   El control de destino a que se refiere este artículo será acreditado
ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante certificado expedido por la
Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 6

   Los bienes importados al amparo del presente decreto deberá participar
en un 80% como mínimo de algunas de las especialidades por un plazo mínimo
de dos años a contar desde su regularización, a cuyo vencimiento podrán
ser libremente enajenados.
   El control de los extremos exigidos en este artículo será ejercido por
la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 7

   La no observancia de este decreto dará lugar a la aplicación de los
principios generales sobre derecho aduanero represivo.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - DANIEL DARRACQ -
FRANCISCO D. TOURREILLES
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