EXONERACION DE DERECHOS ADUANEROS DE IMPORTACION




Promulgación: 29/01/1976
Publicación: 10/02/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 203
Visto: la gestión promovida por la Comisión Sectorial del Arroz,
solicitando se prorrogue por el término de un año, la vigencia de las
exoneraciones impositivas establecidas por el decreto 18/975, de 2 de
enero de 1975.

Resultando: I) Por el decreto 694/968, del 14 de noviembre de 1968, se
exoneró por el término de 1 (un) año a partir del 14 de noviembre de 1968,
del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o
de aplicación en ocasión de la misma, de cualquier recargo, consignación o
depósito previo establecido en función de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, de tasas
consulares, así como del Impuesto a las Importaciones creado por el
artículo 173º, de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las
importaciones de tractores, cosechadoras, escarificadoras, motores
estacionarios, bombas para líquido, bulldozers, moto-niveladoras y moto-
traillas y sus respectivos repuestos, que realicen los productores de
arroz;

II) Por decreto 608/969 de 4 de diciembre de 1969, se prorrogó por el
término de 1 (un) año, a partir del 14 de noviembre de 1969, la vigencia
del decreto 694/968, el que comprendió -además- a secadores y accesorios.
Asimismo por el artículo 2º se extendieron por igual lapso los beneficios
a que se refiere el decreto 694/968, a las importaciones de equipos
industriales compuestos por prelimpiadoras, descascaradoras, separadoras
de cáscara, separadoras de arroz-cáscara (Padey), pulidoras, zarandas,
clasificadoras de quebrados y sus respectivos accesorios y repuestos; se
dispuso -además- que las exoneraciones previstas en el artículo 2º, se
aplicarán solamente respecto de importaciones que se realizarán sin
recargo o con recargos mínimos;

III) El Poder Ejecutivo por decreto 657/970, de 24 de diciembre de 1970,
prorrogó por el término de 1 (un) año a partir del 14 de noviembre de
1970, la vigencia de los decretos 694/968 y 608/969 y estableció que las
exoneraciones impositivas previstas en el artículo 2º del decreto 608/969,
fuesen de aplicación solamente, respecto a importaciones que se realizaran
con recargo no mayores de un 15% (quince por ciento);

IV) Con fecha 20 de enero de 1972 y por decreto 33/972, el Poder Ejecutivo
prorrogó por el plazo de 1 (un) año a partir del 14 de noviembre de 1971,
la vigencia de los decretos 694/968, 608/969 y 957/970 y estableció que
las exoneraciones impositivas previstas en el artículo 2º del decreto
608/969, fuesen de aplicación solamente, respecto a importaciones que se
realizaran con recargos no mayores de un 25% (veinticinco por ciento);

V) Por decretos 27/973 y 90/973 de 11 y 25 de enero de 1973, se prorrogó
por el término de 90 (noventa) días, a partir del 25 de enero de 1973, la
vigencia de los decretos 694/968, 608/969, 657/970 y 33/972, se dispuso -
además- que dichas exoneraciones impositivas regirán también para la
importación de bienes de capital destinados a la ampliación de áreas
arroceras;

VI) Por decreto 390/973, de 31 de mayo de 1973, se declararon prorrogadas
por el término de 180 (ciento ochenta) días, a partir del 25 de abril de
1973, las exoneraciones impositivas establecidas en los decretos 694/968,
608/969, 657/970, 33/972, 27/973 y 90/973, para las importaciones
exclusivamente de repuestos y bienes de capital destinados a la producción
e industria arrocera; se dispuso -además- que las importaciones de bienes
de capital, deberán haber sido aprobadas por la Comisión Honoraria de
Promoción Arrocera y las denuncias de importación correspondientes,
autorizadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, antes del
25 de abril de 1973;

VII) Por decreto 563/973, de 12 de julio de 1973, se declararon
prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1973, las exoneraciones
impositivas establecidas en los decretos antes mencionados para las
importaciones exclusivamente de repuestos y bienes de capital destinados a
la producción e industria arrocera;

VIII) Por decreto 68/974, de 25 de enero de 1974, se declararon
prorrogadas por el término de 1 (un) año a partir del 1º de enero de 1974,
las exoneraciones impositivas establecidas en los decretos referidos, para
las importaciones exclusivamente de repuestos y bienes de capital
destinados a la producción e industria arrocera;

IX) Por decreto 18/975, de 2 de enero de 1975, se declararon prorrogadas
por el término de 1 (un) año, a partir del 1º de enero de 1975, las
exoneraciones impositivas establecidas en los decretos 694/968, 608/969,
657/970, 33/972, 27/973, 90/973, 563/973 y 68/974, para las importaciones,
exclusivamente de repuestos y bienes de capital destinados a la producción
e industria arrocera;

X) Finalmente, por decreto 1.094/973, de 20 de diciembre de 1973, se creó
bajo la órbita de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Comisión
Sectorial del Arroz, en sustitución de la Comisión Honoraria de Promoción
Arrocera, estableciéndose en el artículo 2º sus cometidos, con inclusión
de los enunciados en el artículo 3º del decreto 573/968, de 26 de
setiembre de 1968 de creación de la Comisión Honoraria aludida.

Considerando: I) La producción nacional de arroz se ha constituido en un
importante rubro agrícola generador de divisas; sus posibilidades de
colocación en el mercado internacional hace conveniente promover y
facilitar todos aquellos medios que permitan incrementar su producción
dentro de una política de reducción de costos y aumento consecuente de la
productividad para mejorar la posición competitiva del país en el marco
del comercio internacional;

II) De conveniencia, la necesidad de que las exoneraciones impositivas en
las importaciones de repuestos y bienes de capital destinados a la
producción e industria arrocera, sean autorizadas por la Comisión
Sectorial del Arroz de conformidad con los cometidos establecidos en el
decreto 1.094, de 20 de diciembre de 1973; y

Atento: a lo preceptuado por las leyes 3.949, 12.670 y 13.637, de 11 de
enero de 1912 (Artículo 1º), 17 de diciembre de 1969, (Artículo 5º) y 21
de diciembre de 1967 (Artículos 173º y 177º), respectivamente,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Prorrógase, por el término de un (1) año a partir del 1º de enero de 1976,
la exoneración de pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, de toda clase de
recargos, incluso el mínimo, establecido en función de la ley 12.670 del
17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, de
tasas consulares, así como del Impuesto a las Importaciones creado por el
artículo 173º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967, a las
importaciones de repuestos y bienes de capital destinados a la producción
e industria arrocera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

La desgravación a que se refiere el artículo anterior será otorgada por la
Comisión Sectorial del Arroz, creada por el decreto 1.094/973, del 20 de
diciembre de 1973 en la oportunidad de concretarse cada una de las
importaciones y siempre que la misma lo considera justificado. El Banco de
la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas y la
Administración Nacional de Puertos exigirán que los permisos de
importación estén intervenidos por la Comisión Sectorial del Arroz.
Referencias al artículo

Artículo 3

Los productores interesados, así como los intermediarios en su caso,
deberán entregar a la Comisión Sectorial del Arroz, una constancia
expedida por la correspondiente Agronomía Regional del Ministerio de
Agricultura y Pesca, en la que se indicará el nombre del adquirente que
utilizará el bien o repuesto y constancia de estar empadronado como
productor especificando el número de registro. Asimismo, los importadores,
aportarán todos aquellos datos que la Comisión referida considere
adecuados para mayor eficiencia de su labor.
Referencias al artículo

Artículo 4

Los bienes y repuestos que se importen al amparo de este decreto, no
podrán ser enajenados por los productores o industriales a los que vienen
destinados, por un período de cinco años como mínimo. Exceptúase el caso
de que la venta se produzca a otro productor o industrial arrocero; en
este caso se transfieren al nuevo adquirente todas las responsabilidades
que emergen del presente decreto, debiendo dicha enajenación ser
autorizada por la Comisión Sectorial del Arroz.
Referencias al artículo

Artículo 5

La Comisión Sectorial del Arroz verificará si los bienes y repuestos han
sido efectivamente destinados a la producción e industria arrocera. En
caso de comprobarse que las mercaderías exoneradas no han sido destinadas
al uso declarado, dicha Comisión deberá comunicarlo a las Oficinas
correspondientes, las que iniciarán contra los defraudadores las acciones
que correspondan, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 6

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - EDUARDO CRISPO AYALA - FRANCISCO ETCHEVERRY FERBER
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