TASAS ADUANERAS - PERMISO DE IMPORTACION




Promulgación: 30/12/1992
Publicación: 21/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 1161
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 170.
    Visto: el artículo 170 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

    Resultando: que la citada norma dispone la percepción de una tasa por
la tramitación de cada permiso de importación de trámite preferencial que
ingrese al Centro de Cómputos de la Dirección Nacional de Aduanas, cuyo
producido está destinado a adecuar las remuneraciones de los funcionarios
de dicha Dirección.

    Considerando: que debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la
tasa así como su incidencia en las operaciones de importación.

    Atento: a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 170 de la citada
ley 16.320,

                           El Presidente de la República

                                     DECRETA:

Artículo 1

    Los permisos de importación de trámite preferencial que se presenten a
la Dirección Nacional de Aduanas abonarán en todos los casos la tasa
prevista en el artículo 170 de la ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992 en
el momento del ingreso al Centro de Cómputos estén o no exentos
tributariamente los bienes comprendidos en aquellos permisos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

    El monto de la tasa será el 0,2% del valor CIF del respectivo Permiso
de importación al tipo de cambio vendedor de la fecha al cierre del día
anterior en la que aquel fuere presentado, con el límite máximo legal de
U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 540/994 de 13/12/1994 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 667/992 de 30/12/1992 artículo 2.

Artículo 3

  Créase un fondo con lo recaudado por la aplicación de lo previsto en los
artículos anteriores. A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas
abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la
que se depositará la recaudación diaria.

  Unicamente podrá girarse contra dicha cuenta, a los fines previstos en
la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

    Los haberes generados para los funcionarios del Organismo tendrán el
carácter de complementarios y se distribuirán en proporción a los haberes
presupuestales nominales que perciba cada funcionario, excluyendo tanto a
aquellos de carácter social (Hogar Constituido, Asignación Familiar, Prima
por Nacimiento, Prima por Matrimonio, Prima por Sociedad Médica, etc.)
como los servicios extraordinarios. Los cargos vacantes no serán tenidos
en cuenta a tales efectos.

Artículo 5

    Unicamente tendrán derecho a percibir la presente retribución quienes
se desempeñan efectivamente en la Dirección Nacional de Aduanas y sean
funcionarios de la Unidad Ejecutora 007.

Artículo 6

    La presente retribución se hará efectiva mensual o trimestralmente,
según lo disponga la Dirección Nacional de Aduanas, independiente de otras
a las que los funcionarios hubieren generado derecho e incluirá en el
importe que se abone, el pago de la cuota parte correspondiente del sueldo
anual complementario, (aguinaldo).

Artículo 7

 Con cargo a lo previsto en el artículo 3 del presente Decreto se abonarán
los respectivos aportes obreros y patronales a la Seguridad Social.

Artículo 8

    Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 9

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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