ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. INDUSTRIA DE LA CERAMICA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA ITEM INDUSTRIAL




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 03/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, no ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38,
Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Blanca,
item Industrial, se homologó por Acta del 26 de agosto de 1988 el Convenio
Colectivo de la misma fecha, suscrito por los Empleadores y los
Trabajadores de dicho Subgrupo, en el cual se acordaron incrementos
salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de
mayo de 1990.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios,
la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar
lugar a cuestionamientos de orden legal;

II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de
1978;

III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad;

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978;

                     El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de agosto de 1988
entre los Empleadores y los Trabajadores de la Cerámica Blanca, ítem
Industrial, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con
carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el
Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38, Cemento, Cerámica
Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Blanca, item Industrial, con
vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

          Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios
mínimos por  categorías para los trabajadores referidos en el artículo
anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre
de 1988:

 1) Personal Jornalero de Fábrica;

 Peón común "A" al ingresar, por hora N$ 181,00.
 Peón común "B"" al ingresar, por hora 227,00.
 Peón especializado en general, por hora 284,00.
 Peón especializado (bonificado 10 %), por hora 312,00
 Maquinista, por hora 305,00
 Maquinista bonificado 10 %, por hora 336,00
 Torrero, cargador, ayud. hornero y molinero, por hora 305,00
 Esmaltador sanitario, por hora 320,00
 Colador sanitario: al confirmar, por hora 296,00
 Colador sanitario: tercera, por hora 355,00
 Colador sanitario: segundo, por hora 391,00
 Colador sanitario: primera, por hora 426,00
 Operaria común "A", al ingresar, por hora 181,00
 Operaria común "B", al ingresar, por hora 213,00

 Personal Jornalero de Fábrica:

 Coladoras y fileteadoras 2da., por hora N$ 260,00
 Coladoras y fileteadoras 1ra., por hora 296,00
 Esmaltadoras, por hora 272,00
 Horneros "A", por hora 390,00
 Horneros "B" por hora 430,00
 Horneros "A" (Porcelana), por hora 407,00
 Yeseros: Moldeador 1/2 Oficial, por hora 300,00
 Yeseros: Moldeador Oficial, por hora 317,00
 Yesero: Matricero 1/2 Oficial, por hora 327,00
 Yesero: Matricero Oficial "A", por hora 369,00
 Yesero: Matricero Oficial "B" por hora 431,00
 Motorista suplente, por hora 284,00
 Motorista operador, por hora 334,00
 Motorista operador bonificado 10 %, por hora 367,00
 Fumista 2da., por hora 341,00
 Fumista 1ra., por hora 379,00
 Fumista 1ra. (bonificado) 10 %, por hora 417,00

 Mecánicos, Herreros, Carpinteros, electricistas, Mecánicos Matriceros:

 Medio Oficial, por hora N$ 343,00
 Medio Oficial (bonificado 10 %), por hora 370,00
 Medio oficial engrasador, por hora 375,00
 Oficial 2da., por hora 403,00
 Oficial 2da. (bonificado 10 %), por hora 443,00

 Personal Jornalero de Fábrica;

 Oficial 1ra. "A", por hora N$ 473,00
 Oficial 1ra. "B", por hora 521,00

 Aprendices "A" (Mecánicos, Herreros, Carpinteros y Electricistas) con
Escuela Industrial:

 1er. semestre, por hora N$ 157,00
 2do. semestre, por hora 169,00
 3er. semestre, por hora 182,00
 4to. semestre, por hora 198,00
 5to. semestre, por hora 214,00
 6to. semestre, por hora 230,00
 7mo, semestre, por hora 248,00


 Aprendices "B" (Mecánicos, Herreros, Carpinteros y Electricistas) con
Escuela Industrial:

 1er. semestre, por hora N$ 204,00
 2do. semestre, por hora 210,00
 3er. semestre, por hora 224,00
 4to. semestre, por hora 227,00
 5to. semestre, por hora 248,00
 6to. semestre, por hora 260,00
 7mo. semestre, por hora 271,00
 7mo. semestre (bonificado 10 %) por hora 298,00

 Aprendices "A" (Mecánicos, Herreros, Carpinteros y Electricistas) sin
Escuela Industrial:

 1er. semestre, por hora N$ 137,00

 Personal Jornalero de Fábrica:

 2do. semestre, por hora N$ 146,00
 3er. semestre, por hora 171,00
 4to. semestre, por hora 182,00
 5to. semestre, por hora 198,00
 6to. semestre, por hora 214,00
 7mo. semestre, por hora 230,00

 Aprendices "B" (Mecánicos, Herreros, Carpinteros, Electricistas) sin
Escuela Industrial:

 1er. semestre, por hora N$ 181,00
 2do. semestre, por hora 193,00
 3er. semestre, por hora 205,00
 4to. semestre, por hora 214,00
 5to. semestre, por hora 226,00
 6to. semestre, por hora 240,00
 7mo. semestre, por hora 251,00

 2) Personal Mensual de Fábrica:

 Inspector sanitario, por mes N$ 77.552,00
 Sub-Capataz de 2da., por mes 79.395,00
 Sub-Capataz de 1ra., por mes 84.483,00
 Capataz 4ta., por mes 87.463,00
 Capataz 3ra., por mes 92.929,00
 Capataz 2da., por mes 98.395,00
 Capataz 1ra., por mes 104.819,00

 Personal Mensual de Fábrica:

 Capataz General, por mes N$ 118.272,00
 Capataz talleres 2da., por mes 125.130,00
 Capataz talleres 1ra., por mes 136.598,00
 Camionero ayudante, por mes 60.200,00
 Camionero ayudante 2da, por mes 74.748,00
 Camionero ayudante 1ra., por mes 86.788,00
 Sereno, por mes 66.355,00
 Sub-Capataza, por mes 84.483,00
 Capataza 2da., por mes 98.395,00
 Capataza 1ra., por mes 104.855,00
 Ayud. Laboratorio "A" al ingresar, por mes 41.760,00
 Ayud. Laboratorio "B" al ingresar, por mes 43.124,00
 Ayud. Laboratorio "C" al ingresar, por mes 45.150,00
 Ayud. Laboratorio "D" al ingresar, por mes 50.168,00
 Ayud. Laboratorio "B" 6 meses antigüedad, por mes 49.640.00
 Ayud. Laboratorio "C" 6 meses antigüedad, por mes 51.867,00
 Ayud. Laboratorio "D" 6 meses antigüedad, por mes 58.652,00
 Ayud. Laboratorio 2 años antigüedad, por mes 62.156,00
 Ayud. Laboratorio 3 años antigüedad, por mes 65.845,00
 Ayud. Laboratorio 5 años antigüedad, por mes 78.520,00
 Capataces labor., Capataz encargado, por mes 104.852,00
 Dibujante de 4ta., por mes 91.464,00
 Dibujante de 3a., por mes 102.173,00
 Dibujante de 2a., por mes 114.912,00

 Personal Mensual de Fábrica:

 Dibujante de 1a. por mes N$ 136.021,00
 Cadetes "A", por mes 40.347,00
 Cadetes "B", por mes 41.666,00
 Cadetes "C", por mes 43.623,00
 Cadetes "D", por mes 48.471,00
 Auxiliar 3o. 1er. año, por mes 57.194,00
 Auxiliar 3o. 2do. año, por mes 58.649,00
 Auxiliar 3o. 3er. año y siguientes, por mes 60.103,00
 Auxiliar 2o. 1er. año, por mes 63.981,00
 Auxiliar 2o. c/año siguiente aumenta, por mes 1.329,00
 Auxiliar 1o. 1er. año, por mes 78.523,00
 Cajero, por mes 123.916,00
 Encargado de Sección de 2da., por mes 110.239,00
 Encargado de Sección, por mes 128.034,00 
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento
inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los
salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de
junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta
disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste
salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida
constancia de ello.

Artículo 4

    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente a hombres y mujeres.  

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen Personal de
Dirección. 

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
Laudos o Decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por
vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos
trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta
rama de actividad. 

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como
anexo:

 a) Junio de 1988: 16,65%;
 b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al
    Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988.
 c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
    Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
 d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
    Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1988 y la corrección
    por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
 e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
    Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por
    desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si
    correspondiere.
 f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de precios al
    Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la
    corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere. 

Artículo 8

    Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que
integran este grupo salarial. 

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.  

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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