ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. INDUSTRIA DE LA CERAMICA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA ITEM INDUSTRIAL




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 03/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como
anexo:

 a) Junio de 1988: 16,65%;
 b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al
    Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988.
 c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
    Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
 d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
    Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1988 y la corrección
    por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
 e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
    Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por
    desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si
    correspondiere.
 f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de precios al
    Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la
    corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere. 
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