ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. INDUSTRIA DE LA CERAMICA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA ITEM INDUSTRIAL




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 03/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento
inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los
salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de
junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta
disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste
salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida
constancia de ello.
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