ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. INDUSTRIA DE LA CERAMICA. CONSEJOS
DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO
Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA
BLANCA ITEM INDUSTRIAL
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, no ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38,
Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Blanca,
item Industrial, se homologó por Acta del 26 de agosto de 1988 el Convenio
Colectivo de la misma fecha, suscrito por los Empleadores y los
Trabajadores de dicho Subgrupo, en el cual se acordaron incrementos
salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de
mayo de 1990.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios,
la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar
lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de
1978;
III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de agosto de 1988
entre los Empleadores y los Trabajadores de la Cerámica Blanca, ítem
Industrial, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con
carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el
Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38, Cemento, Cerámica
Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Blanca, item Industrial, con
vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. (*)