Visto: la necesidad de reglamentar la importación e implantaciones de
embriones de especies animales.
Resultando: I) En los últimos tiempos ha cobrado especial interés la
importación de elementos genéticos en general y de embriones en
particular;
II) El beneficio que puedan aportar tales técnicas a la ganadería nacional
en cuanto a mejoramiento, es tanto como el perjuicio que pueda ocasionar
la introducción de patologías exóticas.
Considerando: I) En función de lo anterior es imprescindible controlar
los ingresos de dichos elementos genéticos así como su manejo, a fin de
evitar la introducción de enfermedades exóticas por dichas vías;
II) Conveniente establecer normas sanitarias que reglamenten la
importación y manejo del mencionado material genético.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones de la ley
3.606 de 13 de abril de 1910, decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979,
decreto 98/980, de 20 de febrero de 1980 y disposiciones anteriores y
concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Todo embrión bovino a importar deberá proceder de un predio o de una
Unidad de Recolección debidamente autorizada por el Servicio Oficial del
país de origen y deberá venir acompañado por un certificado de
identificación expedido por el médico veterinario responsable de la
colección y congelación del mismo.
Toda hembra donante cumplirá una cuarentena mínima de 60 (sesenta) días
antes de su entrada a la Unidad de Recolección donde se realizará la
inseminación artificial, recolección, conservación o transferencia de los
embriones, cumpliendo controles clínicos o serológicos para cada una de
las enfermedades citadas en el artículo 8º.
La firma exportadora solicitará a la Dirección General de Servicios
Veterinarios, por sí o sus representantes, anualmente la admisión en el
registro de productores de embriones bovinos a exportar al Uruguay.
Requisitos a cumplir por los Centros de Recolección:
A. Las condiciones higiénico-sanitarias deberán estar bajo contínua
supervisión veterinaria, aceptada por la autoridad oficial;
B. El personal actuante debe cumplir las más estrictas normas de higiene
a fin de no facilitar la introducción de enfermedades a la Unidad;
C. Todo producto de origen animal utilizado para la recolección,
procesamiento, lavado, conservación y congelación de los embriones
debe estar exento de microorganismos.
Se exigirá un laboratorio, equipado, fijo o móvil, que cumpla con los
siguientes requisitos:
A. Debe estar protegido de insectos y roedores;
B. Todo material utilizado para la recolección, manipulación, lavado,
congelación y conservación de embriones será fertilizado antes del
uso;
C. En la solicitud se deberá indicar medios de recolección, lavado y
conservación utilizados.
En la Unidad de Recolección o establecimientos de origen de las hembras
dadoras y receptoras (en caso de importación de hembras implantadas) no
deben haber existido casos clínicos de enfermedades transmisibles en los
últimos 30 días.
Requisitos a cumplir por los toros o semen utilizados:
Deben proceder de Centros de Toros debidamente autorizados, cumpliendo
con los requisitos exigidos en la resolución de 28 de mayo de 1982, sobre
importación de semen al Uruguay.
Requisitos a cumplir por las hembras dadoras:
A. Toda importación de embriones bovinos vendrá acompañada de
certificación oficial de la hembra dadora acreditando el cumplimiento
de las exigencias sanitarias;
B. El país exportador de embriones no debe haber importado las hembras
dadoras en los 6 (seis) meses anteriores;
C. No se admitirá la importación de embriones bovinos de países o áreas
en las cuales han ocurrido en los 12 (doce) meses previos a la
colección de embriones, casos de Fiebre Aftosa con tipos exóticos
para el Uruguay. Peste Bovina. Pleuroneumonía Bovina Contagiosa,
Enfermedad Epizoótica Hemorrágica y otras enfermedades exóticas para
el Uruguay que en su oportunidad determine la Dirección General de
Servicios Veterinarios;
D. Se certificará la ausencia de signos clínicos, previo a la colección
de: Brucelosis, Tuberculosis, Leptospirosis, Paratuberculosis,
Micoplasmosis, Clamidiosis, Estomatitis Vesicular, Fiebre Aftosa,
Leucosis Bovina Enzoótica, Rinotraqueitis Bovina Infecciosa, Lengua
Azul, Diarrea Viral Bovina, Campylobacteriosis y Trichomoniasis;
E. Se certificará prueba serológica negativa, con una validez no mayor
de 180 días, de las dadoras, las que deberán estar aisladas de otros
animales que no se encuentren bajo las mismas condiciones sanitarias,
respecto a las enfermedades que para cada caso y país establezca la
Dirección General de Servicios Veterinarios;
F. Todo embrión bovino a importar deberá lavarse hasta diez (10) veces
como mínimo, en medio de cultivo estéril apropiado, previo a su
congelación, debiendo certificarse expresamente dicha manipulación
que el Médico-Veterinario responsable de la congelación y/o la
autoridad veterinaria oficial.
Cada lavado embrionario debe constituir una centésima (1/100) dilución
del lavado anterior.
Deberá certificarse también la presencia de membrana pelúcida intacta.
Para la conservación y transporte de los embriones se requerirá:
A. Para el caso de importación del embrión en una hembra receptora, se
exigirán para la misma los requisitos estipulados por la Dirección de
Sanidad Animal, referente a la importación de ganado en pie;
B. Todo embrión congelado a importar vendrá envasado en ampollas o
pajuelas individuales, esterilizadas y correctamente identificadas;
C. El contenedor de nitrógeno líquido debe ser precintado antes del
envío al país importador.
Si la Dirección General de Servicios Veterinarios considerara
necesario, la habilitación del predio o Unidad de Recolección en el país
importador, será realizada por Médico-Veterinario Oficial en quien la
Dirección General de Servicios Veterinarios vendrá a delegar sus
competencias, tanto para la habilitación del predio o Unidad de
Recolección en el país exportador, como para los exámenes a establecer, o
será realizado ello por un técnico oficial de dicha Dirección, siendo los
gastos originados por cuenta de la firma solicitada.
Régimen interno y condiciones de aplicación.
Toda transferencia embrionaria será supervisada y certificada por
médico veterinario actuante, quien deberá registrarse en el Departamento
de Reproducción Animal de la Dirección General de Servicios Veterinarios,
debiendo declarar:
A. Nómina de los integrantes del cuerpo técnico que actuará bajo su
responsabilidad;
B. Establecimiento y/o firma en los que prestarán servicios,
indicando en cada caso si la operación de transferencia se realizan
en los mismos en caso contrario, lugar donde se llevará a cabo:
C. Certificarán bajo su exclusiva responsabilidad:
1. El origen de los embriones.
2. El congelamiento de los embriones.
3. La división de uno o más embriones.
4. La implantación de embriones a la o las hembras receptoras; que
la hembra receptora no presentó signos clínicos de enfermedad,
30 días previos a la implantación, reacción negativa a pruebas
de Brucelosis, Vibriosis, Trichomoniasis, Leptospirosis,
Tuberculosis y Leucosis Bovina Enzoótica con 180 días de
validez.
5. La permanencia de las hembras receptoras por 60 días luego de la
implantación en un predio autorizado, especificando su
ubicación.
6. El nacimiento de animales ocurrido por transferencia.
D. Los médicos veterinarios que no den cumplimiento con lo aquí
previsto, serán pasibles de sanciones de acuerdo al artículo 16 del
decreto 311/979, de fecha 31 de mayo de 1979.