REGLAMENTACION DE LA IMPORTACION E IMPLANTACION DE EMBRIONES DE ESPECIES ANIMALES




Promulgación: 04/11/1987
Publicación: 14/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 645

DE LA TRANSFERENCIA

Artículo 12

   Régimen interno y condiciones de aplicación.

   Toda transferencia embrionaria será supervisada y certificada por
médico veterinario actuante, quien deberá registrarse en el Departamento
de Reproducción Animal de la Dirección General de Servicios Veterinarios,
debiendo declarar:

    A. Nómina de los integrantes del cuerpo técnico que actuará bajo su
       responsabilidad;

    B. Establecimiento y/o firma en los que prestarán servicios,
    indicando en cada caso si la operación de transferencia se realizan
    en los mismos en caso contrario, lugar donde se llevará a cabo:

    C. Certificarán bajo su exclusiva responsabilidad:

       1. El origen de los embriones.

       2. El congelamiento de los embriones.

       3. La división de uno o más embriones.

       4. La implantación de embriones a la o las hembras receptoras; que
          la hembra receptora no presentó signos clínicos de enfermedad,
          30 días previos a la implantación, reacción negativa a pruebas
          de Brucelosis, Vibriosis, Trichomoniasis, Leptospirosis,
          Tuberculosis y Leucosis Bovina Enzoótica con 180 días de
          validez.

       5. La permanencia de las hembras receptoras por 60 días luego de la
          implantación en un predio autorizado, especificando su
          ubicación.

       6. El nacimiento de animales ocurrido por transferencia.

    D. Los médicos veterinarios que no den cumplimiento con lo aquí
       previsto, serán pasibles de sanciones de acuerdo al artículo 16 del
       decreto 311/979, de fecha 31 de mayo de 1979.
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