CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO HORMIGON




Promulgación: 29/01/1986
Publicación: 10/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por el decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo Hormigón, se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en el acta de fecha 21 
de noviembre de 1985.

   Considerando: I)Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismo legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglametnario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:
  
  

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, en un 20% a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta 
el 31 de enero de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   Fíjase un incremento del 1% sobre cada categoría, en carácter de préstamo no reintegrable, pagadero antes del 15 de enero de 1986. Dicha partida fija será equivalente al 1% sobre 100 jornales, sobre la base de los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, en cada categoría. Ese porcentaje, (1%), quedará integrado al salario a partir del 1° de febrero de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

   Establécense que las empresas otorgarán en el mes de diciembre de 
1985, un equipo de ropa de trabajo consistente en: un (1) pantalón, una (1) camisa y un (1) par de zapatos o championes.
Otro equipo de ropa de trabajo de similares características al anterior, adaptado a invierno, se entregará antes del 31 de mayo de 1986.

Artículo 4

   Fíjase un (1) día como feriado pago, cuya fecha sería el 25 de 
octubre, salvo el caso de aquellas empresas que otorgan u otorgaren otra fecha.

Artículo 5

   Establécese dos (2) horas pagas a los trabajadores, que se presenten
en el lugar de trabajo, y que no puedan realizar su labor por razones de fuerza mayor, tales como: Corte de energía eléctrica, lluvia o paro de transporte.

Artículo 6

   Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de dirección.

Artículo 7

   Establécese que las categorías que no figuren en el decreto
respectivo, percibirán  los mismos incrementos salariales, establecidos 
en los artículos 1 y 2 del presente decreto.

Artículo 8

   Todos los trabajadores que no recibieren incrementos salariales, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 9

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrá ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1985, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios, de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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