FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1981




Promulgación: 13/02/1981
Publicación: 04/03/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 205
  Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
destinada a vinificación, así como del sistema de comercialización a regir
para la cosecha 1981.

  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha
de pago;

III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, incluye
entre los artículos de primera necesidad a la uva dentro del rubro frutas,
a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras.

  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura
y Pesca, la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el
régimen de conservación y de transformación de los productos agrícolas,
sus precios y su comercialización;

II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas
cepas vitiviníferas y frutilla, a los efectos de mantener su valor en
función de la importancia que las mismas tienen en la producción de vinos
de nuestro país;

III) Beneficioso dejar libres los precios de las variedades de híbridos
productores directos a fin de desestimular su producción, habida cuenta de
las particulares condiciones de comercialización previsibles para la
próxima cosecha;

IV) Innecesario fijar precio para las variedades de vitiviníferas
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su
cultivo, el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil
colocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda
existente;

V) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los
mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos
establecidos;

VI) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a la
fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad de
la cosecha de uva del corriente año;

VII) Las opiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal de la
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y
de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera.

  Atento: a lo dispuesto por las leyes 9.221, de 25 de enero de 1934,
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 de junio de 1968,

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1981
de las variedades que se mencionan, cualquiera sea su grado glucométrico:

   a) Variedad frutilla: N$ 2.90 (son nuevos pesos dos con noventa
      centésimos), por kilogramo;

   b) Uvas tintas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera,
Moscatel y similares; uvas blancas semillón, Trobbiano, Moscatel y
similares:  N$ 3.90 (son nuevos pesos tres con noventa centésimos),
por kilogramo.

    Las variedades vitiviníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gamay, Syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de
híbridos productores directos, así como los subproductos de la uva en
general, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a
su precio.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los precios establecidos en el artículo 1º se entienden para
operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones, incluyendo el
traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de propiedad del
vendedor.

Artículo 3

   Regirán los precios fijados en el artículo 1º del presente decreto para
aquellas operaciones cuyo pago total se efectúa antes del 31 de marzo de
1981.

   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos
serán los siguientes durante los meses de:

                                   Categoría (A)       Categoría (B)
                                        N$                  N$
                                        --                  --

Abril ..........................        2,96                3,98
Mayo  ..........................        3,02                4,06
Junio ..........................        3,08                4,14
Julio ..........................        3,17                4,22
Agosto .........................        3,26                4,30
Setiembre ......................        3,35                4,38
Octubre ........................        3,44                4,46

   La aplicación de los precios mínimos fijados se realizará en función de
la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de
concertación de la operación de entrega de la uva.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Si al 1º de julio de 1981 no se hubiera abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Artículo 5º, inciso 1 y 3 de la ley 13.665, de
17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará
efectiva al precio fijado en el artículo 3º para el mes de junio, o al que
corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios libres
o superiores a los mínimos, devengando un interés de mora del 5% (cinco
por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que
se salde la deuda.

   El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1981, sobre la parte del 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiere abonado a dicha fecha
(Artículo 5º, incisos 2 y 3 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968)
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 3º para el mes
de octubre o el que corresponda según lo convenido por las partes
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 5

   Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en
relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por
tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique
la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados
precedentemente.

Artículo 6

   Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto,
serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967.

Artículo 7

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los
precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos así como
también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de
las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas
conciliatorias que estime convenientes.

Artículo 8

   Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular
declaración jurada antes del 15 de mayo de 1981 ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las
compras de uva realizadas, variedades, precios y formas de pago,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores y el
importe total líquido de cada obligación, así como también las variedades
y cantidades de uva propia vinificada.

Artículo 9

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - VALENTIN ARISMENDI
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