Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
destinada a vinificación, así como del sistema de comercialización a regir
para la cosecha 1981.
Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;
II) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha
de pago;
III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, incluye
entre los artículos de primera necesidad a la uva dentro del rubro frutas,
a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras.
Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura
y Pesca, la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el
régimen de conservación y de transformación de los productos agrícolas,
sus precios y su comercialización;
II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas
cepas vitiviníferas y frutilla, a los efectos de mantener su valor en
función de la importancia que las mismas tienen en la producción de vinos
de nuestro país;
III) Beneficioso dejar libres los precios de las variedades de híbridos
productores directos a fin de desestimular su producción, habida cuenta de
las particulares condiciones de comercialización previsibles para la
próxima cosecha;
IV) Innecesario fijar precio para las variedades de vitiviníferas
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su
cultivo, el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil
colocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda
existente;
V) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los
mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos
establecidos;
VI) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a la
fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad de
la cosecha de uva del corriente año;
VII) Las opiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal de la
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y
de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 9.221, de 25 de enero de 1934,
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 de junio de 1968,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1981
de las variedades que se mencionan, cualquiera sea su grado glucométrico:
a) Variedad frutilla: N$ 2.90 (son nuevos pesos dos con noventa
centésimos), por kilogramo;
b) Uvas tintas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera,
Moscatel y similares; uvas blancas semillón, Trobbiano, Moscatel y
similares: N$ 3.90 (son nuevos pesos tres con noventa centésimos),
por kilogramo.
Las variedades vitiviníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gamay, Syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de
híbridos productores directos, así como los subproductos de la uva en
general, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a
su precio. (*)