Si al 1º de julio de 1981 no se hubiera abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Artículo 5º, inciso 1 y 3 de la ley 13.665, de
17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará
efectiva al precio fijado en el artículo 3º para el mes de junio, o al que
corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios libres
o superiores a los mínimos, devengando un interés de mora del 5% (cinco
por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que
se salde la deuda.
El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1981, sobre la parte del 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiere abonado a dicha fecha
(Artículo 5º, incisos 2 y 3 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968)
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 3º para el mes
de octubre o el que corresponda según lo convenido por las partes
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.