FIJACION DEL PRECIO POR SERVICIO DE EMBARQUE AEROPORTUARIO




Promulgación: 21/11/1978
Publicación: 07/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1024
Ver vigencia:
      Decreto Nº 117/982 Derogada/o de 30/03/1982 artículo 10,
      Decreto Nº 254/981 de 16/06/1981 artículo 9,
      Decreto Nº 584/979 Derogada/o de 16/10/1979.
Visto: la derogación del Impuesto de Salida del País dispuesta por la ley
14.812, de fecha 11 de agosto de 1978, y la solicitud de la Dirección
General de Infraestructura Aeronáutica, proponiendo la determinación del
precio por Servicios de Embarque.

Resultando: que se trata de una prestación por servicios cuya proposición
al Poder Ejecutivo y recaudación es de competencia de la Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica (Artículo 70 del Código Aeronáutico,
decreto 872/973 y artículo 565 de la ley 14.189).

Considerando: I) Que es práctica constante en derecho aeronáutico
comparado la exigencia de contraprestación por servicios aeroportuarios de
salida del país, siendo necesario determinar el régimen de recaudación a
utilizar estableciéndose uno similar al previsto, por decreto 136/970, del
17 de marzo de 1970 en lo pertinente a los efectos de no variar los
sistemas administrativos aplicados hasta la fecha por el Organismo
operador;
II) Que los precios a percibir por la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica por la prestación de servicios de embarque a los pasajeros que
viajan al exterior y utilización de las instalaciones aeroportuarias se
fijan de acuerdo al costo de éstas y su mantenimiento, así como el
operativo de aquéllos, estableciéndose los mismos en la moneda en que se
fija el precio de los pasajes, criterio que informa el decreto 110/978,
del 28 de febrero de 1978.

Atento: a lo establecido por el artículo 70 del Código Aeronáutico (Ley
14.305, de 29 de noviembre de 1974), a lo informado por el Comando General
de la Fuerza Aérea con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Política Aeronáutica y por el Asesor Letrado del Ministerio de Defensa
Nacional,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el precio por Servicios de Embarque en el equivalente en moneda
nacional a U$S 1,50 (un dólar con cincuenta centavos estadounidenses) que
abonará cada pasajero que salga del país por vía aérea de un Aeropuerto de
1ª Categoría, con destino a países integrantes de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio y U$S 2,50 (dos dólares con cincuenta
centavos estadounidenses) cuando su destino sea cualquier otro. Cuando la
salida sea desde aeropuertos de otras categorías, los pasajeros deberán
abonar el equivalente en moneda nacional a U$S 1,00 y 2,00 (uno y dos
dólares estadounidenses) respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 8.

Artículo 2

El precio por Servicios de Embarque, se percibirá a la cotización fijada
para el dólar tipo financiero vendedor por el Banco de la República
Oriental del Uruguay al cierre del mes anterior al del embarque y se
depositará a la misma cotización en la cuenta de la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica, en ese Banco, dentro del mes calendario
siguiente al de los embarques declarados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 7 y 10.

Artículo 3

 Serán responsables, como agentes de retención del pago del precio a que
refiere el artículo 1º las empresas físicas o jurídicas que realicen el
transporte de pasajeros por vía aérea, quienes depositarán directamente el
importe respectivo en la cuenta de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica como se establece en el artículo anterior. Dentro del plazo
establecido en ese artículo deberá presentarse en la Contaduría de la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica la declaración jurada
acompañada del original y duplicado del depósito efectuado.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los precios fijados por el artículo 1º del presente decreto serán
recaudados mediante declaración jurada que deberán presentar los
responsables (Artículo 2º) en los formularios que proveerá la Dirección
General de Infraestructura Aeronáutica. Las declaraciones juradas
comprenderán la totalidad de los embarques de pasajeros en servicios
aéreos internacionales en cada mes y deberán presentarse dentro el mes
calendario siguiente aún por los meses en que no se hayan producido
embarques de pasajeros. Las mismas deberán especificar el destino del
pasajero y el aeropuerto al cual corresponde.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El pago se realizará depositando directamente el importe respectivo en la
cuenta Nº 221, Dirección General de Infraestructura Aeronáutica del Banco
de la República Oriental del Uruguay en su casa central o sucursales o
agencias. Posteriormente deberá presentarse en la Contaduría de la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica la declaración jurada
acompañada del original y duplicado del depósito efectuado.

Artículo 6

  Las declaraciones juradas se verificarán en los Libros de Comercio
certificados que lleve el responsable conforme al artículo 55 del Código
de Comercio, en los libros especiales que el organismo recaudador pudiera
exigirle y en los demás comprobantes o instrumentos relacionados con el
embarque de pasajeros.

Artículo 7

  La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica podrá formular de
oficio la liquidación cuando el responsable (Artículo 2º):

a) No lleve contabilidad en forma;
b) No presente dentro del plazo de la declaración jurada previsto por el
artículo 4º;
c) No proporcione a los funcionarios debidamente autorizados los libros y
demás documentos necesarios para la determinación de lo adeudado.

Artículo 8

  Quedan dispensados del pago del precio establecido por el artículo 1º:

a) Las personas que gocen de exenciones con respecto al pago de impuestos
personales (diplomáticos, miembros de organismos internacionales). Los
beneficiarios de esta exención deberán acreditar su calidad ante el
responsable, quien en cada caso exigirá la declaración jurada pertinente.
Si no corresponde la dispensa serán solidariamente responsables del pago
del precio y de las sanciones a que hubiere lugar el usuario indebidamente
dispensado y el responsable;
b) Los empleados de la empresa de transporte aéreo cuando viajan en
cumplimiento de las funciones de su empleo.
c) las personas declaradas huéspedes Oficiales por el gobierno cualquiera
sea el motivo de la invitación y a los miembros de la delegación que lo
acompañen. (*)

(*)Notas:
Inciso c) agregado/s por: Decreto Nº 161/985 de 30/04/1985 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 9

   La anulación total o parcial de un billete de pasaje da derecho al
pasajero a obtener el reembolso del precio abonado en la parte que
corresponde al pasaje utilizado. El importe a reembolsar se calculará
sobre la suma devuelta al pasajero y al precio vigente en la fecha de
emisión del billete de pasaje.

Artículo 10

   Facúltase a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica a exigir a los responsables (Artículo 2º) registros especiales
y adoptar las medidas tendientes a asegurar la más exacta recaudación de
los precios establecidos por el presente decreto.

Artículo 11

  La mora se configura por la no extensión de la deuda en el momento y
lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término
establecido y determinará un recargo del 10% del importe no abonado en
término más un recargo mensual del 5% hasta el momento del pago.

Artículo 12

  La violación de las normas del presente decreto serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en el Título XVI del Código Aeronáutico.

Artículo 13

  Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a
sus efectos.

   MENDEZ - WALTER RAVENNA - VALENTIN ARISMENDI
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