Ver vigencia:
Decreto Nº 117/982 de 30/03/1982 artículo 10,
Decreto Nº 254/981 de 16/06/1981 artículo 9,
Decreto Nº 584/979 de 16/10/1979.
Artículo 8
Quedan dispensados del pago del precio establecido por el artículo 1º:
a) Las personas que gocen de exenciones con respecto al pago de impuestos
personales (diplomáticos, miembros de organismos internacionales). Los
beneficiarios de esta exención deberán acreditar su calidad ante el
responsable, quien en cada caso exigirá la declaración jurada pertinente.
Si no corresponde la dispensa serán solidariamente responsables del pago
del precio y de las sanciones a que hubiere lugar el usuario indebidamente
dispensado y el responsable;
b) Los empleados de la empresa de transporte aéreo cuando viajan en
cumplimiento de las funciones de su empleo.
c) las personas declaradas huéspedes Oficiales por el gobierno cualquiera
sea el motivo de la invitación y a los miembros de la delegación que lo
acompañen. (*)
(*)Notas:
Inciso c) agregado/s por: Decreto Nº 161/985 de 30/04/1985 artículo 1.