CREACION DEL DIRECTORIO DE EMPRESAS INDUSTRIALES, EN LA ORBITA DE LA DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIAS




Promulgación: 13/03/2014
Publicación: 20/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 277
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 16.616 de fecha 20 de octubre de 1994, por la cual se
crea el Sistema Estadístico Nacional (SEN), estructurado en base a los
principios de centralización normativa y descentralización ejecutiva y con
el objetivo de promover la planificación, elaboración, análisis y difusión
de las estadísticas del sector público, de tal forma que las mismas
respalden el diseño, la implementación, el seguimiento y la evaluación de
políticas, así como un mejor conocimiento de la realidad nacional.

RESULTANDO: I) que la citada norma establece que el Sistema que crea,
estará integrado entre otros organismos, por las Oficinas de Estadísticas
del Poder Ejecutivo;

II) que la Dirección Nacional de Industrias, forma parte del Sistema
Estadístico Nacional;

III) que el artículo 3° de la Ley N° 16.616, establece el principio de
descentralización operativa, por el cual se faculta a las Oficinas de
Estadística integrantes del Sistema Estadístico Nacional, a efectuar o
producir estadísticas, según su competencia por áreas temáticas.

CONSIDERANDO: I) que a los efectos estadísticos resulta de suma utilidad
el disponer de la información identificatoria de las empresas industriales
nacionales en actividad permanentemente actualizada;

II) que el logro de dicho objetivo tiene como beneficio adicional el
generar información transparente y fidedigna sobre la oferta industrial
nacional a través de la generación de un Directorio de Empresas
Industriales de acceso público;

III) que la realización de las actividades necesarias para la generación y
mantenimiento de dicha información es compatible con los cometidos
sustanciales atribuidos a la Dirección Nacional de Industrias en el marco
del Sistema Estadístico Nacional.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Créase en la órbita de la Dirección Nacional de Industrias, del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, el Directorio de Empresas
Industriales, con la finalidad de:
A. Mantener la información identificatoria de las empresas
   industriales en actividad permanentemente actualizada.
B. Difundir la oferta industrial existente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 2

 El Directorio de Empresas Industriales constará de los siguientes campos:
a. Registro Único Tributario
b. Rama de actividad de acuerdo al código de la Clasificación
   Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Revisión 4.
c. Razón social
d. Nombre comercial de la firma
e. Domicilio de cada una de sus plantas
f. Teléfono
g. Correo electrónico
h. Dirección de página web de la empresa
i. Fecha de la última actualización de los datos

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 3

 Las empresas que desarrollen actividad industrial en el país deberán
verificar que se encuentran adecuadamente identificadas en el Directorio
de Empresas Industriales, el cual figurará en la página web del Ministerio
de Industria, Energía y Minería. Esta responsabilidad implica solicitar el
alta o la baja de la empresa, así como la modificación de los datos que
allí aparezcan, según el caso.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección
Nacional de Industrias, dispondrá los mecanismos que permitan el
cumplimiento ágil de dichas obligaciones por vía informática.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

 La Dirección Nacional de Industrias podrá agregar por iniciativa propia
en el Directorio de Empresas Industriales, información referente a
empresas industriales, siempre y cuando dicha información haya sido
obtenida a través de fuentes directas o indirectas que aseguren
razonablemente su veracidad y exactitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 5

 Las empresas industriales titulares de los datos aportados, tendrán
derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión
de los datos personales que corresponda, al constatar error, falsedad o
exclusión en la información de la que es titular.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 6

 Las empresas que figuren en el Directorio deberán asimismo solicitar la
supresión de la inscripción realizada, cuando no hayan desarrollado
actividad industrial en los últimos 12 meses consecutivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 7

 El directorio será accesible al público y se encontrará disponible en la
página web del Ministerio de Industria, Energía y Minería con carácter
gratuito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 8

 El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en el
presente Decreto, aparejará la aplicación de las sanciones dispuestas en
el artículo 24 de la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 9

 El desarrollo de las actividades tendientes a la creación y mantenimiento
del Directorio de Empresas Industriales, se realizará bajo las normas
técnicas establecidas por el Instituto Nacional de Estadística.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 10

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de los sesenta días
corridos de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - MARIO BERGARA
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