FIJACION DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA. IMPORTACION DE AZUCAR




Promulgación: 01/03/2006
Publicación: 08/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 411
Referencias a toda la norma
   VISTO: el marco reglamentario vigente que regula la actividad azucarera;

   RESULTANDO: I) por decreto Nº 388/000, de 27 de diciembre de 2000, se
fijó a partir del 1º de enero de 2001, una Tasa Global Arancelaria de 35
% (treinta y cinco por ciento) para la importación de azúcar refinado,
estableciendo, por otra parte, a partir de esa fecha una Tasa Global
Arancelaria de 0 % (cero por ciento) para la importación de azúcar crudo
originario de los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), importado
por los ingenios azucareros para refinar en el país;

   II) asimismo, se establece que si la importación de este producto 
fuere originaria de otros países, se aplicará una Tasa Global Arancelaria del 5 % (cinco por ciento), exonerando del arancel del 35 % (treinta y cinco por ciento), a las importaciones de azúcar refinado efectuadas por
empresas que utilicen el producto con destino industrial, previa
autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

   CONSIDERANDO: I) las características actuales del mercado azucarero
establecidas principalmente por el decreto citado precedentemente, no
contribuyen adecuadamente al propósito del fomento de la producción
nacional y el empleo;

   II) a tales efectos, se debe considerar como objetivo, que la elaboración de azúcar se realice primordialmente a partir de materia 
prima producida en el país o en su defecto a partir de la refinación de crudo importado, contribuyendo de esa manera al desarrollo de actividades vinculadas a la generación efectiva de empleo;

   III) conveniente establecer niveles de protección a la producción, de
modo de no generar costos adicionales a los consumidores ni afectar
negativamente la competitividad de las empresas que utilizan al azúcar
como materia prima en sus procesos industriales;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por la ley Nº.
12.670, de 17 de diciembre de 1959 y al decreto-ley Nº. 14.629, de 5 de
enero de 1977,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase una Tasa Global Arancelaria del 35 % (treinta y cinco por ciento) para la importación de azúcar (ítems NCM 1701.11.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   Fíjase, a partir del 1º de febrero de 2006, una Tasa Global 
Arancelaria del 0 % (cero por ciento) para la importación de azúcar crudo y refinado originario de los países integrantes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), realizado directamente por los ingenios azucareros o por
empresas que utilizan ese producto para su posterior industrialización.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Dicha desgravación operará exclusivamente mediante certificados de
necesidad que se expedirán por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en el caso del azúcar crudo (ítems NCM 1701.11.00.00,
1701.12.00.00) y por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en
caso del azúcar refinado (ítems NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00)
teniendo presente su impacto en la generación de empleo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Si las empresas industrializadoras presentaran documentación fehaciente
a juicio del Ministerio de Industria, Energía y Minería que acreditase
que pueden importar azúcar refinado a un precio inferior al establecido
para el mismo producto y en idéntica condición por los ingenios
nacionales, se otorgará el referido certificado de necesidad. En este
caso se tendrá presente la debida concordancia que deben guardar los
volúmenes del producto que se importa y del producto final obtenido.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Para el caso de las importaciones gravadas con el arancel a que hace
referencia el artículo 1º del presente decreto, no operará la exigencia
del certificado de necesidad a que hace referencia el artículo 3º.

Artículo 6

 Créase un Grupo de Trabajo denominado: "Mesa del Azúcar" que estará
integrado por representantes del Ministerio de Industria, Energía y
Minería y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuya función
será realizar el seguimiento de las disposiciones contenidas en el
presente decreto.

Artículo 7

  La Dirección Nacional de Aduanas controlará el cumplimiento de los
requisitos documentales exigidos precedentemente, previos a su despacho.

Artículo 8

 Derógase el decreto No. 388/000, de fecha 27 de diciembre de 2000.

Artículo 9

  Dése cuenta a la Asamblea General (Art. 4º. decreto-ley Nº 14.988).

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - MARTIN PONCE DE LEON
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