CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 07/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985, 
fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores, y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38 "Cemento, cerámica roja, refractaria y blanca", Subgrupo "Cemento y sus canteras", habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo se resolvió por mayoría según lo establecido en Acta de fecha 26 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   a) Increméntanse los salarios vigentes al 1° de julio de 1985, de los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica roja, refractaria y blanca", Subgrupo "Cemento y sus canteras", Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland, en un porcentaje que se discrimina de la siguiente manera: 19,38% por concepto de costo de vida (tomando en cuenta al cuatrimestre julio/octubre/85 de acuerdo a Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985); 2% por concepto de recuperación salarial, a partir del 1° de noviembre de 1985, y otro 2% adicional a partir del 1° de enero de 1986, con vigencia hasta el 28 de febrero de 1986;
   b) Increméntanse los salarios vigentes desde el 1° de junio de 1985, 
de los trabajadores del Subgrupo "Cemento y sus canteras" de la Empresa Compañía Nacional de Cemento, en un porcentaje del 25% discriminado de la siguiente forma: 18% por concepto de costo de vida y 7% de recuperación, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

   Establécese que se computarán para la generación y cálculo de la licencia, hasta 90 días de suspensión del contrato de trabajo, por enfermedad y/o accidente de trabajo, contínuos o discontínuos.

Artículo 3

   Establécese que se abonarán a los trabajadores del Subgrupo "Cemento
y sus canteras" luego de quince días contínuos de enfermedad, los tres primeros días que DISSE no abona, pagaderos en la misma forma que ésta.

Artículo 4

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Subgrupo "Cemento y sus canteras"; Trabajadores mayores de 18 años con 
una antigüedad en la empresa del año: N$ 15.000.00 mensuales o N$ 600,00 por día; Trabajadores mayores de 18 años con menos de 1 año de antigüedad en la empresa: N$ 14.375,00 por mes o N$ 575,00 por día;
Personal de Servicio: N$ 10.500,00 mensuales o N$ 420,00 por día.

Artículo 5

   El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 19,38% en base a Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985 para la Compañía Uruguaya de Cemento 
Portland, y un 18% para la Compañía Nacional de Cemento, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, para la Compañía Nacional de Cemento, y el 28 de febrero de 1986, para la Compañía Uruguaya de Cemento Portland según Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas mencionadas.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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