Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 19,38% en base a Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985 para la Compañía Uruguaya de Cemento
Portland, y un 18% para la Compañía Nacional de Cemento, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.