GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 24. INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO. DESCARGA DE CONGELADO




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 10/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 24 "Industria Pesquera", Subgrupo "Descarga de Congelado", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 3 de agosto de 1987, sobre fijación de salarios y demás condiciones laborales;

   IV) Que este acuerdo regula la fijación de salarios y demás condiciones laborales por el período 1° de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA: 

Artículo 1

   Ambito de Aplicación.- El presente decreto tiene carácter nacional y deberá ser aplicado a toda actividad que se desarrolla en el Sector Carga y Descarga de Congelado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

   Remuneraciones.- Fíjanse las siguientes remuneraciones para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 24 "Industria Pesquera", subgrupo "Descarga de Congelado", valores que regirán a partir del 1° de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987: a) precio por tonelada N$ 177,50; hora de espera N$ 177,50 c) hora trabajada N$ 199,40; d) cuatro horas mínimas aseguradas N$ 870,00; e) colación por comida N$ 453,00. El plazo máximo para el pago de la retroactividad queda fijado al 17 de agosto de 1987.

Artículo 3

   Colación.- Fíjase una colación mensual para el personal efectivo equivalente a N$ 19.000.00, suma que se ajustará en las siguientes oportunidades: 1° de octubre de 1987 y 1° de febrero de 1988 en un porcentaje igual a los incrementos aplicables al salario mínimo nacional. Dicha suma será percibida por el trabajador cuando se presente a la totalidad de las citaciones efectuada por la empresa; en su defecto, se descontará en forma proporcional a las faltas injustificadas por citación.

Artículo 4

   Día de la Pesca.- Declárase el día 2 de enero como Día de la Pesca, estipulándose que el mismo será considerado como feriado pago y no laborable por ningún concepto.

Artículo 5

   Salario Vacacional.- Increméntase el monto del salario vacacional legalmente vigente el que equivaldrá a un 70% del jornal líquido de vacaciones. Tendrán derecho a percibir este porcentaje por concepto de salario vacacional todos los trabajadores que gocen de la licencia a partir del 1° de junio de 1987.

Artículo 6

   En los casos de citaciones frustradas y operaciones mínimas, se abonarán cuatro horas trabajadas, o sea un total de N$ 870.00. Entiéndese por "operación mínima", aquellos trabajos que en tonelaje operado, el importe correspondiente no supere la cobertura del importe de cuatro 
horas mínimas aseguradas.

Artículo 7

   En operaciones mínimas, el personal afectado a Cámaras Frigoríficas percibirá un beneficio del 20% sobre el importe de cuatro horas mínimas aseguradas de cobertura.

Artículo 8

   Entiéndese por "movimiento doble asegurado en Plantas Frigoríficas", cuando el trabajo que se realiza de carga y descarga de camiones y estiba o desestiba en Cámaras Frigoríficas conjuntamente, se hace en forma complementaria uno del otro. El precio único por tonelada está estipulado en el artículo 1° del presente decreto, ya sea en Puerto o en cámara frigorífica. Por lo tanto quedan sin efecto, los precios diferenciados 
por mercaderías en Plantas Frigoríficas establecidos en los anteriores acuerdos en los Consejos de Salarios. Fíjase la retroactividad correspondiente al doble movimiento del producto Atún Albacora, a partir del 8 de julio de 1987.

Artículo 9

   Cumplidas las ocho horas a la orden de la empresa, se abonará una colación por comida de N$ 453.00.

Artículo 10

   Pasadas las ocho horas reales y efectivamente trabajadas, el personal percibirá un 35% adicional en el precio de la tonelada.

Artículo 11

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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