Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 17,
"Industria del Cuero y Afines", Subgrupo 3, "Curtiembres de Cueros, Pelíferos y Afines", se logró el acuerdo unánime consignado en acta de fecha 28 de julio de 1986, en la que, asimismo, se convino, de conformidad con el estado actual de las cosas y como en ella se establece, regular la disposición general Nº 6 estipulada en acta suscrita el 26 de diciembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase, con carácter nacional, en un 20% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 17, Subgrupo 3, "Curtiembres de Cuero, Pelíferos y Afines", con excepción del personal de Dirección (Supervisores con mando inclusive y superiores, Jefes administrativos y superiores), con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986. (*)
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes precedentes, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 20% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.
Las empresas abonarán por única vez a los trabajadores comprendidos
por el artículo 1º, un aguinaldo entero a fin de año, o sea el
equivalente al 1/12 de los sueldos percibidos durante el período diciembre de 1985 a noviembre de 1986, dentro de los plazos legales establecidos.
El porcentaje de cálculo del salario vacacional pasará a ser de un 70% en lugar del 60% vigente para las licencias generadas durante el año 1986 y posteriores. En lo referente a la empresa Paycueros S.A., el suplemento correspondiente hasta llegar al 70% se aplicará en aquellos casos en que la resultante del otorgado por la empresa por Convenio Colectivo de fecha 31 de enero de 1990, art. 11, no supere el mismo.
Las empresas abonarán al personal comprendido por este decreto, una prima por antigüedad consistente en un porcentaje calculado de acuerdo a la escala que a continuación se detalla, por cada año completo del trabajador en la empresa, a partir de su ingreso y con un límite máximo de 11 años desde 3 años a 6 años, 1,5%; desde 6 años y un día a 9 años 3%; desde 9 años y un día a 11 años, 4%; y más de 11 años y un día en adelante, 4,5%.
Los porcentajes establecidos precedentemente se aplicarán tomando como base de cálculo los salarios mínimos de cada categoría, fijados en el presente decreto y subsiguientes acuerdos salariales.
Los porcentajes establecidos se calcularán en cada mes, sobre la base de las horas efectivamente trabajadas por el beneficiario sin tomar en cuenta en ningún caso las horas extraordinarias.
La prima por antigüedad establecida en este decreto tendrá vigencia a partir del 1º de agosto de 1986.
Las sumas que se generen durante los meses de agosto y setiembre de 1986, por concepto expresado se pagarán entre el 10 y 15 de octubre siguiente: las que se generen en el trimestre octubre, diciembre de 1986 se pagarán entre el 10 y 15 de enero de 1987, y en lo sucesivo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
Tendrán derecho a percibir la prima por antigüedad todos aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1985 cuenten con una antigüedad mínima de tres años, y en lo sucesivo los que vayan alcanzando ese mínimo.
Las incorporaciones a este beneficio, así como los incrementos de antigüedad computables se verificarán al 31 de diciembre de cada año.
Esta partida no integra el sueldo básico de los funcionarios.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.