CARNE DE SALUD DEL NIÑO Y DE LA NIÑA




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 14/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1684
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.852 de 13/12/1978.
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de modificar la reglamentación vigente, relativa al
uso y expedición del Carné de Salud del Niño.

RESULTANDO: I) que por Decretos del Poder Ejecutivo N° 70/979 de 7 de
febrero de 1979, N° 627/987 de 27 de octubre de 1987, N° 479/988 de 26 de
julio de 1988 y N° 96/994 de 2 de marzo de 1994, se reglamentó el
Decreto-Ley N° 14.852 del 13 de diciembre de 1978, por el cual se declaró
obligatorio en todo el territorio nacional la expedición del citado Carné
de Salud;

II) que el Artículo 3° del precitado Decreto-Ley, establece que el Poder
Ejecutivo, reglamentará la misma, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública;

CONSIDERANDO: I) que es conveniente la implementación de la exigencia del
referido Carné para concurrir a las Escuelas Públicas y Privadas;

II) que asimismo la implementación de la exigencia del Carné es necesaria,
para el cumplimiento de actividades deportivas curriculares y
extracurriculares no federadas, a fin de que redunde en beneficio de la
salud de la población infantil en edad pre-escolar y escolar.

III) que en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, resulta
ventajoso que el Médico tratante del primer nivel de atención, pueda
expedir el Carné del Niño y de la Niña, en pleno conocimiento de los
mismos, por ser quien tiene contacto directo con los pequeños,
racionalizando el sistema;

IV) que la Dirección General de la Salud de Ministerio de Salud Pública,
otorga su aval a la implementación de dicho documento;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto en la Ley N° 9.202 -
Orgánica de Salud Pública - de 14 de enero de 1934 y por el Artículo 3°
del Decreto - Ley N° 14.852 de 13 de diciembre de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase obligatorio en todo el Territorio Nacional, a partir del 1° de
enero de 2008, la expedición del Carné de Salud del Niño y de la Niña, y
su uso para ulteriores controles, en todos los casos de recién nacidos y
hasta los doce años de edad, según el cronograma que el Ministerio de
Salud Pública establezca.

Artículo 2

 Los Médicos o Parteras que asistan un parto en Instituciones públicas o
privadas, estarán obligados a llenar el Carné respectivo con todos los
datos correspondientes.

Artículo 3

 En caso de atención domiciliaria de un parto, el profesional actuante
suministrará a los padres, por escrito y con su firma, los datos que
deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de 30 días en el
servicio de salud al cual esté inscripto o afiliado, para la expedición
del referido Carné.

Artículo 4

 En caso de parto sin atención técnica, dicho documento, será entregado en
el momento de procederse a la vacunación por B.C.G., dejando constancia en
el Carné respectivo de la casual explicativa de datos incompletos.

Artículo 5

 Los Médicos actuantes en posteriores controles estarán obligados a la
anotación de los datos previstos en el Carné, además del registro en la
Historia Clínica y Ficha Médica correspondiente.

Artículo 6

 Los profesionales omisos en el cumplimiento de las obligaciones que se
señalan en el presente Decreto, quedarán sujetos a las sanciones que la
autoridad sanitaria determine, por apartarse del cumplimiento de normas
reglamentarias, sin perjuicio de responsabilidad administrativa aplicable,
cuando se trate de funcionarios públicos.

Artículo 7

 Dispónese que para acceder a los cursos correspondientes a Educación
Primaria, tanto en Escuelas Públicas como Privadas, a nivel escolar y
pre-escolar, es obligatorio gestionar, obtener y mantener vigente el Carné
de Salud del Niño y de la Niña.

Artículo 8

 La misma obligación está sujeta para todos los niños y niñas menores de
12 años que participen de actividades deportivas curriculares y
extracurriculares no federadas.

Artículo 9

 Dicho documento podrá ser expedido por Médicos del primer nivel de
atención, a los que acceda el menor dentro del Sistema Nacional Integrado
de Salud.

Artículo 10

 Establécese que el citado Carné no tendrá costo para el usuario.

Artículo 11

 Inclúyese dentro de los exámenes obligatorios del Carné de Salud del Niño
y de la Niña, el de agudeza visual en menores, de tres y medio a doce años
de edad y el de salud bucal a partir de la erupción dentaria.

Artículo 12

 Inclúyese asimismo, la obligatoriedad a partir del nacimiento, de las
vacunas exigidas por la autoridad sanitaria.

Artículo 13

 El Carné de Salud del Niño y de la Niña, que se anexan (*) y forman parte
integral del presente Decreto, se ajustará a los respectivos modelos
establecidos por el Programa de Atención al Niño y será entregado a todas
las Instituciones Integrales de Asistencia Médica públicas y privadas que
realizan atención del parto, según procedimientos determinados por el
Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con el Certificado Médico
Obstétrico.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 14

 Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan a la presente.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ

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