DOCUMENTO UNICO ADUANERO




Promulgación: 06/02/2003
Publicación: 12/02/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 238
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 
47,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.

Artículo 9

 El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue 
atribuciones, podrá autorizar, como régimen de excepción, a los titulares 
de los créditos o endosatarios de los certificados, la cesión de los 
certificados de créditos a favor de otros contribuyentes, siempre que 
aquellos no tengan obligaciones pendientes de pago ante la Dirección 
Nacional de Aduanas, la Dirección General Impositiva, el Banco de 
Previsión Social y los organismos acreedores de los tributos y las 
prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 40 de la ley que se 
reglamenta.-
La cesión sólo podrá efectuarse con posterioridad a la exigibilidad del 
crédito y para la extinción de las obligaciones tributarias del 
cesionario con la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión 
Social, la que se producirá a la fecha de presentación ante el organismo 
recaudador correspondiente del respectivo certificado de crédito.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
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