Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y
47,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.
Artículo 7
El beneficiario que se encuentre en mora respecto del cumplimiento de
sus obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de Aduanas, no
podrá hacer efectivo el cobro de los créditos a que se refiere el
Artículo 1º, los que se imputarán a la extinción de dichas obligaciones,
excepto en la suma que exceda del monto de las mismas.-
La Dirección Nacional de Aduanas, comunicará al Ministerio de Economía y
Finanzas o al organismo en que éste delegue atribuciones, los casos de
morosidad, a efectos de proceder a la compensación que correspondiere.- (*)