Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y
47,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.
Artículo 4
Los créditos a que se refiere el artículo 1º, se generarán al momento de
la exportación. Se entenderá por exportación la salida de plaza para ser
consumidos en el exterior del territorio aduanero nacional de los bienes
nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la
fecha del embarque respectivo.-
Para los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean
introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al
momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.- (*)