CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE




Promulgación: 13/08/1986
Publicación: 29/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 30
"Industria del Juguete", se logró el acuerdo unánime que fue suscrito en acta de fecha 16 de julio de 1986, no llegando a acuerdo en el Subgrupo A.SI.MA. (Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica y 
Afines) por no haber concurrido a la presentación del Sector Trabajador.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 30 "Industria del Juguete", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:

   Categoría                                 Remuneración Mensual

                                                     N$

   Oficial maquinista especializado              25.002,30
   Oficial maquinista común                      21.476,20
   Oficial tornero                               20.977,60
   Medio Oficial Tornero                         16.408,90
   Medio Oficial Maquinista                      18.451,40
   Oficial de banco                              20.180,10
   Medio Oficial de banco                        16.408,90

   Sección Herrería, Armado y Costurero.

   Categoría                                 Remuneración Mensual 
                                                    N$

   Oficial primero                               20.977,60
   Oficial Común                                 18.933,90
   Medio Oficial                                 16.408,90

   Sección Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo.

   Categoría                                 Remuneración Mensual 

                                                    N$

   Oficial primero                               20.977,60
   Oficial Común                                 18.916,50
   Medio Oficial                                 16.408,90

   Grupo B (Juguetes de Hierro).

   Categoría                                 Remuneración Mensual 
                                                    N$

   Oficial tornero                               25.789,30
   Medio Oficial Tornero                         20.413,80
   Oficial Hojalatero (Chapista)                 25.002,30
   Medio Oficial Hojalatero                      18.300,40
   Oficial Soldador                              22.450,40
   Medio Oficial Soldador                        19.337,70
   Oficial pintor                                25.002,30
   Medio Oficial pintor                          16.408,90
   Balancinero                                   25.526,50
   Balancinero ayudante                          15.357,10
   Remachadores y armadores                      25.002,30
   Peón                                          15.490,50
   Fundidor en moldes                            20.648,20
   Oficial costurero                             16.970,70
   Oficial herrero                               25.002,30
   Medio Oficial Herrero                         19.337,70
   Armadores de ruedas con rayos                 19.297,30
   Oficial de la Sección Coches de Bebés         24.513,40
   Medio Oficial de la Sec. Coches de Bebés      16.408,90


   Grupo C (Juguetes de paño, yeso, pasta plástico, etc).


   Categoría                                 Remuneración Mensual 
                   
                                                     N$

   Modelista                                     32.343,20
   Cortador                                      25.002,30
   Balancinero                                   25.002,30
   Oficial costurero a máquina                   18.793,90
   Medio Oficial Costurero a máquina             16.408,90
   Oficial costurero a mano                      17.059,90
   Medio Oficial costurero a mano                16.408,90
   Rellenador                                    15.745,30
   Moldeador                                     19.409,40
   Colocador de ojos móviles                     17.704,00
   Colocador de pelo                             16.892,10
   Ayudante                                      15.490,50
   Armado en general                             15.490,50
   Encargado de máquina de producción            22.184,40
   Colocador de moldes para todas las 
   máquinas de producción                        21.394,20

    Secciones Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo


   Categoría                                 Remuneración Mensual 
                   
                                                     N$
   Oficial primero                               23.325,10
   Oficial común                                 21.604,80
   Medio Oficial                                 18.557,60

   Aprendices Generales para los Grupos A, B, y C.

   I) Aquellos que aprenden oficios en UTU y hayan terminado satisfactoriamente el Primer Ciclo de dichos estudios y que acrediten fehacientemente dicha culminación, mediante el título oficial, otorgado por la Universidad del Trabajo del Uruguay:

    Salario inicial                          Mínimo Nacional

    A los 6 meses                             N$ 15.490,50
    A los 18 meses                           Pasará a la categoría
                                             de medio oficial de la 
                                             tarea que realice.

    II) Aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Segundo 
Ciclo de la U.T.U. y que acrediten fehacientemente dicha culminación
mediante el título oficial otorgado por la Universidad del Trabajo del Uruguay:


    Salario inicial                         N$ 15.490,50 

    A los 6 meses                           Pasará a la categoría
                                            de medio oficial de la 
                                            tarea que realice.

    III) Aprendices que no realizan estudios en la Universidad del Trabajo:
    Aprendiz inicial durante los 6 primeros
    meses de trabajo                                N$ 11.835,40
    Aprendiz al cumplir los 6 primeros meses
    de trabajo                                      N$ 12.677,80
    Aprendiz al cumplir el año de trabajo           N$ 13.580,10
    Aprendiz al cumplir el año y medio de 
    trabajo                                         N$ 14.546,90
    Aprendiz al cumplir los dos años de trabajo     N$ 15.581,20
    Aprendiz adelantado                             N$ 16.689,30
    
    Al cumplir los dos años y medio de trabajo, el aprendiz pasa a
ser aprendiz adelantado. Los aprendices adelantados con 6 meses de 
permanencia en tareas superiores a las de tales, pasarán a las 
categorías que efectivamente desempeñen, correspondiéndoles percibir
la remuneración de la misma.

         Personal Administrativo para los Grupos A, B y C.


   Categoría                                 Remuneración Mensual 
                   
                                                     N$

   Auxiliar práctico                             25.002,30
   Auxiliar escritorio                           18.191,70
   Auxiliar segundo                              17.103,90
   Cobrador                                      18.852,70
   Mandadero                                     13.924,00
   Cadete                                        15.490,50
   Tenedor de Libros                             25.002,30
   Sereno                                        15.328,60
   Sereno Limpiador                              23.387,80

   Categoría                                 Jornal diario 
                                                    N$
   Tenedor de Libros                              1.459,10
   Chofer                                           999,60 (*)




(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9.

Artículo 2

   Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986. En ningún caso algún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 17% (diecisiete por ciento)
sobre dicho salario por aplicación del presente laudo.

Artículo 3

   Todas las categorías restantes del laudo dictado por el Consejo de Salarios y publicado en el Diario Oficial de fecha 2 julio de 1968 que sirvió de base al decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de julio de 
1985, recibirán por lo menos, el salario mínimo de N$ 15.490,50.

Artículo 4

   El jornal diario será establecido de conformidad con la tabla del artículo 1º del presente dividido entre 25.

Artículo 5

   Las categorías y salarios mínimos que anteceden se aplicarán sin distinción de sexo ni edad.

Artículo 6

   Establécese que el día 2 de noviembre de cada año se considerará feriado no laborable (pago).

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   (Transitorio): Para los aprendices de las Escalas I y II del artículo 1º del presente (Aprendices con estudios realizados en la Universidad del Trabajo del Uruguay), se considerará cumplido el período inicial de seis meses, si al 1º de junio de 1986 tienen en la empresa un año de 
antigüedad. Si la antigüedad en la empresa al 1º de junio de 1986 fuere de dos años o más, se entenderá que ha cumplido el período de 18 (dieciocho) meses establecido en la escala II.
   Para los casos en que la antigüedad al 1º de junio de 1986 sea inferior a un año se considerará como ingresado en esa fecha, a los efectos de la aplicación de los plazos establecidos en las escalas I y II referidas.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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