Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 30
"Industria del Juguete", se logró el acuerdo unánime que fue suscrito en acta de fecha 16 de julio de 1986, no llegando a acuerdo en el Subgrupo A.SI.MA. (Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica y
Afines) por no haber concurrido a la presentación del Sector Trabajador.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse, los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 30 "Industria del Juguete", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:
Categoría Remuneración Mensual
N$
Oficial maquinista especializado 25.002,30
Oficial maquinista común 21.476,20
Oficial tornero 20.977,60
Medio Oficial Tornero 16.408,90
Medio Oficial Maquinista 18.451,40
Oficial de banco 20.180,10
Medio Oficial de banco 16.408,90
Sección Herrería, Armado y Costurero.
Categoría Remuneración Mensual
N$
Oficial primero 20.977,60
Oficial Común 18.933,90
Medio Oficial 16.408,90
Sección Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo.
Categoría Remuneración Mensual
N$
Oficial primero 20.977,60
Oficial Común 18.916,50
Medio Oficial 16.408,90
Grupo B (Juguetes de Hierro).
Categoría Remuneración Mensual
N$
Oficial tornero 25.789,30
Medio Oficial Tornero 20.413,80
Oficial Hojalatero (Chapista) 25.002,30
Medio Oficial Hojalatero 18.300,40
Oficial Soldador 22.450,40
Medio Oficial Soldador 19.337,70
Oficial pintor 25.002,30
Medio Oficial pintor 16.408,90
Balancinero 25.526,50
Balancinero ayudante 15.357,10
Remachadores y armadores 25.002,30
Peón 15.490,50
Fundidor en moldes 20.648,20
Oficial costurero 16.970,70
Oficial herrero 25.002,30
Medio Oficial Herrero 19.337,70
Armadores de ruedas con rayos 19.297,30
Oficial de la Sección Coches de Bebés 24.513,40
Medio Oficial de la Sec. Coches de Bebés 16.408,90
Grupo C (Juguetes de paño, yeso, pasta plástico, etc).
Categoría Remuneración Mensual
N$
Modelista 32.343,20
Cortador 25.002,30
Balancinero 25.002,30
Oficial costurero a máquina 18.793,90
Medio Oficial Costurero a máquina 16.408,90
Oficial costurero a mano 17.059,90
Medio Oficial costurero a mano 16.408,90
Rellenador 15.745,30
Moldeador 19.409,40
Colocador de ojos móviles 17.704,00
Colocador de pelo 16.892,10
Ayudante 15.490,50
Armado en general 15.490,50
Encargado de máquina de producción 22.184,40
Colocador de moldes para todas las
máquinas de producción 21.394,20
Secciones Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo
Categoría Remuneración Mensual
N$
Oficial primero 23.325,10
Oficial común 21.604,80
Medio Oficial 18.557,60
Aprendices Generales para los Grupos A, B, y C.
I) Aquellos que aprenden oficios en UTU y hayan terminado satisfactoriamente el Primer Ciclo de dichos estudios y que acrediten fehacientemente dicha culminación, mediante el título oficial, otorgado por la Universidad del Trabajo del Uruguay:
Salario inicial Mínimo Nacional
A los 6 meses N$ 15.490,50
A los 18 meses Pasará a la categoría
de medio oficial de la
tarea que realice.
II) Aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Segundo
Ciclo de la U.T.U. y que acrediten fehacientemente dicha culminación
mediante el título oficial otorgado por la Universidad del Trabajo del Uruguay:
Salario inicial N$ 15.490,50
A los 6 meses Pasará a la categoría
de medio oficial de la
tarea que realice.
III) Aprendices que no realizan estudios en la Universidad del Trabajo:
Aprendiz inicial durante los 6 primeros
meses de trabajo N$ 11.835,40
Aprendiz al cumplir los 6 primeros meses
de trabajo N$ 12.677,80
Aprendiz al cumplir el año de trabajo N$ 13.580,10
Aprendiz al cumplir el año y medio de
trabajo N$ 14.546,90
Aprendiz al cumplir los dos años de trabajo N$ 15.581,20
Aprendiz adelantado N$ 16.689,30
Al cumplir los dos años y medio de trabajo, el aprendiz pasa a
ser aprendiz adelantado. Los aprendices adelantados con 6 meses de
permanencia en tareas superiores a las de tales, pasarán a las
categorías que efectivamente desempeñen, correspondiéndoles percibir
la remuneración de la misma.
Personal Administrativo para los Grupos A, B y C.
Categoría Remuneración Mensual
N$
Auxiliar práctico 25.002,30
Auxiliar escritorio 18.191,70
Auxiliar segundo 17.103,90
Cobrador 18.852,70
Mandadero 13.924,00
Cadete 15.490,50
Tenedor de Libros 25.002,30
Sereno 15.328,60
Sereno Limpiador 23.387,80
Categoría Jornal diario
N$
Tenedor de Libros 1.459,10
Chofer 999,60 (*)