PERCEPCION DE LA TASA DE REGISTRO Y CONTROL QUE GRAVA LAS ACTIVIDADES DEL MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA




Promulgación: 30/12/1996
Publicación: 13/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1333
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines que se
indicarán;

  Resultando: I) la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 (Ley de Policía
Sanitaria de los Animales) en sus artículos 12 y 13, determina el
contralor permanente respecto de la composición, inocuidad, acción
biológica, eficacia y conveniencia de uso de los específicos zooterápicos,
cometiendo al Poder Ejecutivo por intermedio de las oficinas técnicas
correspondientes, la reglamentación de los contralores y demás requisitos
a que debe ajustarse su importación, su expendio o su uso;

II) dando cumplimiento al precepto legal, el Poder Ejecutivo dictó el
decreto de fecha 20 de marzo de 1936 que constituye el reglamento sobre
contralor y venta de específicos zooterápicos, definiendo a los mismos
como aquellos productos biológicos o químicos de preparación, composición
o propiedades conocidas con denominación propia y envase original,
destinados a la prevención, curación o diagnóstico de las enfermedades de
los animales;

III) la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en su Art. 294, creó la
Tasa de Registro y Control que gravará las actividades específicas de
registro y control establecidas legalmente de las distintas Unidades
Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinando
que la misma será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, entre un mínimo de 0,1 UR y un
máximo de 500;

  Considerando: I) necesario determinar las condiciones y oportunidades en
que la Dirección General de Servicios Ganaderos, en cumplimiento de sus
actividades de registro y control de los específicos zooterápicos,
percibirá la tasa a que se refiere el Resultando III) del presente
decreto;

II) la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", se
autofinancia, no percibiendo recursos presupuestales para gastos de
funcionamiento ni de inversión;

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a la opinión favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de sus cometidos de
Registro y Control de los específicos zooterápicos, percibirá la tasa
creada por el Art. 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en las
condiciones y oportunidades determinadas en el presente decreto.

Artículo 2

           Registro de Habilitación de Firmas y Establecimientos. Toda
firma o establecimiento con actividades de fabricación, fraccionamiento,
depósito, distribución, importación-exportación y comercialización de
específicos zooterápicos, al momento de presentar la solicitud de
inscripción en el Registro para Habilitación, abonará la Tasa de Registro
de conformidad con lo dispuesto en el literal siguiente:
 a) Registro de Firmas:
 1) Productores/Fabricantes        9 UR
 2) Fraccionadores                 8 UR
 3) Distribuidores/Depósitos       6 UR
 4) Comerciantes minoristas        4 UR
Referencias al artículo

Artículo 3

            Registro de Productos Veterinarios. Al momento de presentar
la solicitud de Registro de un específico zooterápico, deberá abonarse la
Tasa de Registro de conformidad con lo dispuesto en el literal siguiente:
 a) Registro de Productos         24 UR
 Dicha tasa no incluye el costo de pruebas, las que si fueran necesarias,
serán presupuestadas y estarán a cargo del registrante.

Artículo 4

   Tasa de Control Permanente de Firmas y Productos. Las Tasas de Control permanente de firmas y productos tendrán carácter anual y serán abonadas por primera vez en forma simultánea a la Tasa de Registro y sucesivamente en la forma en que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   El pago se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los literales
siguientes:
 a) Control Permanente de las condiciones de Habilitaciones:
 1) Productores/Fabricantes          26 UR
 2) Fraccionadores                   23 UR
 3) Distribuidores/Depósitos         17 UR
 4) Comerciantes minoristas          11 UR
 b) Control Permanente de Productos   9 UR
 (*)

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Decreto Nº 89/018 de 09/04/2018 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 521/996 de 30/12/1996 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
reducir el monto de la Tasa de Registro y Control hasta el mínimo
legalmente previsto en caso de específicos zooterápicos que declare de
interés general.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los específicos zooterápicos actualmente registrados, que de conformidad con las reglamentaciones vigentes deban registrarse nuevamente, no estarán gravados con la Tasa de Registro si no existen
modificaciones en su formulación o condiciones de uso.

Artículo 7

           El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 8

      Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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