CAPITULO I - REGISTRO DE FIDEICOMISOS Y FIDUCIARIOS SECCION II - FIDUCIARIOS PROFESIONALES
Artículo 8
En la información que podrá requerir el Banco Central del Uruguay se
incluye, entre otras, la que justifique, para el caso de fiduciarios de
derecho privado, la legal constitución y vigencia de la sociedad, la
precisa identificación de sus socios o accionistas y, en este último
caso, que todo el capital integrado se compone de acciones nominativas o
escriturales; que la actuación como fiduciario profesional haya sido
dispuesta por los órganos competentes; la que justifique los antecedentes
personales que se invoquen; y aquella de la que surja la responsabilidad
patrimonial que se indique además de la prevista en el artículo
precedente.- (*)