(Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco
Central del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales
financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
La información registrada en él será de libre acceso para cualquier
interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos a través
de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones
dispuestas por este artículo serán dispuestos por la reglamentación.
En todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial de los
fiduciarios, sus socios o accionistas, administradores y directores.
Los fiduciarios inscriptos deberán actualizar la información
proporcionada al registro con la periodicidad que establezca la
reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier
modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos
serán responsables de la información original y las actualizaciones
proporcionadas.
El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información
establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto
por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982 y sus modificativas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 696.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 516/003 de 11/12/2003.
Ver en esta norma, artículos:22 y 46 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 12.