VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
FIJANSE a partir del 1º de enero de 2002 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.846.00 $ 73,84
Capataz $ 1.457.00 $ 58,28
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.375.00 $ 55.00
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1.342.00 $ 53,68
Peón común $ 1.255.00 $ 50,20
Menores de 18 años y cocinero $ 997.00 $ 39,88
Servicio doméstico $ 766.00 $ 34,64
Tropero, Jornalero y Peón zafral ------- $ 62,76
FIJANSE a partir del 1º de enero de 2002 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos,
apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.724.00 $ 68,96
Capataz $ 1.275.00 $ 51.00
Escribiente $ 1.182.00 $ 47,28
Peón especializado, Sereno, Peón
Chacarero $ 1.123.00 $ 44,92
Peón común $ 1.025.00 $ 41.00
Menores de 18 años y Cocinero $ 796.00 $ 31,84
Servicio doméstico $ 766.00 $ 30,64
Peón Jornalero -------- $ 48,80
LOS trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 786.00 (pesos uruguayos
setecientos ochenta y seis) mensuales o su equivalente diario de $ 31,44
(pesos uruguayos treinta y uno con cuarenta y cuatro) nominales.
ESTABLECESE que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 2002, un
incremento salarial de un 1,5% (uno con cinco por ciento) sobre los
salarios vigentes.