FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2002 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 07/02/2002
Publicación: 15/02/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 231
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº 
14.791, de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima 
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes 
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 FIJANSE a partir del 1º de enero de 2002 las retribuciones nominales 
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de 
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y 
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                                    MENSUAL           DIARIA
Administrador                                $  1.846.00       $   73,84
Capataz                                      $  1.457.00       $   58,28
Escribiente y Maquinista forestal            $  1.375.00       $   55.00
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques                                      $  1.342.00       $   53,68
Peón común                                   $  1.255.00       $   50,20
Menores de 18 años y cocinero                $    997.00       $   39,88
Servicio doméstico                           $    766.00       $   34,64
Tropero, Jornalero y Peón zafral                 -------       $   62,76

Artículo 2

 FIJANSE a partir del 1º de enero de 2002 las retribuciones nominales 
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de 
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, 
apiarios y establecimientos productores en general de verduras, 
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y 
vivienda en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                                    MENSUAL           DIARIA
Administrador                                $  1.724.00       $   68,96
Capataz                                      $  1.275.00       $   51.00
Escribiente                                  $  1.182.00       $   47,28
Peón especializado, Sereno, Peón
Chacarero                                    $  1.123.00       $   44,92
Peón común                                   $  1.025.00       $   41.00
Menores de 18 años y Cocinero                $    796.00       $   31,84
Servicio doméstico                           $    766.00       $   30,64
Peón Jornalero                                  --------       $   48,80

Artículo 3

 LOS trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, 
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las 
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 786.00 (pesos uruguayos 
setecientos ochenta y seis) mensuales o su equivalente diario de $ 31,44 
(pesos uruguayos treinta y uno con cuarenta y cuatro) nominales.

Artículo 4

 ESTABLECESE que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en 
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a 
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 2002, un 
incremento salarial de un 1,5% (uno con cinco por ciento) sobre los 
salarios vigentes.

Artículo 5

 COMUNIQUESE y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ


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