VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
FIJANSE a partir del 1º de enero de 2002 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.846.00 $ 73,84
Capataz $ 1.457.00 $ 58,28
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.375.00 $ 55.00
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1.342.00 $ 53,68
Peón común $ 1.255.00 $ 50,20
Menores de 18 años y cocinero $ 997.00 $ 39,88
Servicio doméstico $ 766.00 $ 34,64
Tropero, Jornalero y Peón zafral ------- $ 62,76
BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ