FIJACION DE MEDIDAS PARA LA FORMALIZACION DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS, APORTACION DE IVA E IRAE




Promulgación: 20/02/2017
Publicación: 23/02/2017
Sección: Último Momento
Publicado posteriormente: 03/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la facultad con la que cuenta el Poder Ejecutivo de designar responsables por obligaciones tributarias de terceros.

   RESULTANDO: que se han constatado irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los prestadores de los servicios de transporte terrestre de pasajeros, que generan condiciones de competencia desleal entre los contribuyentes.

   CONSIDERANDO: I) que es necesario adoptar medidas que aseguren la formalización de la actividad de transporte terrestre de pasajeros referida.

   II) que asimismo resulta conveniente establecer un régimen de retención de impuestos que comprenda las obligaciones tributarias de los referidos prestadores de servicios de transporte, que no sólo propenda a asegurar el cobro de los tributos, sino que también genere un marco de simplicidad y de certeza a todos los actores involucrados.

   III) que es necesario dotar a la Dirección General Impositiva de herramientas que le posibiliten el acceso a la información necesaria para la administración eficiente del régimen propuesto.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 17 bis del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el inciso final del artículo 71 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, por el artículo 1° de la Ley N° 18.568 de 13 de setiembre de 2009, y por el literal E) del artículo 68 del Código Tributario,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a las entidades, sean residentes o no, que intervengan, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional, realizadas por cualquier medio, incluidas las aplicaciones informáticas, que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

   a) tengan por objeto la mediación o intermediación en la prestación de
      dichos servicios; o
   b) suministren datos a los prestadores o a los usuarios de los 
      servicios, a efectos de que una o ambas partes dispongan de 
      información necesaria para acordar la prestación.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 128/020 de 15/04/2020 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 5, 6 y 9 (vigencia).

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - ERNESTO MURRO
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