FIJACION DE MEDIDAS PARA LA FORMALIZACION DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS, APORTACION DE IVA E IRAE




Promulgación: 20/02/2017
Publicación: 23/02/2017
Sección: Último Momento
Publicado posteriormente: 03/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:

   a) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio 
      económico del prestador de servicio de transporte terrestre de 
      pasajeros.
   b) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico
      del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
   c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico 
      del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.

   Para aquellos prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros que inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021 y que tributen el Impuesto al Valor Agregado Mínimo, con excepción de aquellos que reinicien actividades, el monto a retener mensualmente será el que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:

   a) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 (doce) meses de
      actividad registrada.
   b) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 (doce) meses de
      actividad registrada.
   c) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 (doce) meses 
      de actividad registrada.

   A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, los prestadores de los servicios de transporte terrestre de pasajeros deberán acreditar al responsable designado su número de inscripción en el Registro Único Tributario, denominación, domicilio fiscal, su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado Mínimo y la fecha de inicio de actividades gravadas.

   Las obligaciones tributarias dispuestas en los incisos precedentes no podrán superar el monto equivalente al ingreso bruto correspondiente al prestador del servicio de transporte de cada mes, las cuales deberán verterse al mes subsiguiente a aquel en que se prestaron los servicios de transporte.

   En aquellos casos en los que el prestador del servicio de transporte terrestre documente sus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos que le hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezca en dicho régimen, la retención ascenderá al 3,3% (tres coma tres por ciento) de los ingresos brutos mensuales correspondientes a las operaciones realizadas con la intervención del responsable. Cuando el prestador se encuentre comprendido en alguno de los regímenes de aportación gradual previstos en los incisos primero y segundo del presente artículo, el monto a retener así determinado no podrá superar el importe que le corresponda en función de las escalas establecidas en dichos incisos. (*)

   La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones para el cumplimiento de los extremos referidos en los incisos precedentes.

   Los responsables designados en el artículo anterior, quedarán liberados de realizar la retención, cuando los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros, le acrediten haber realizado al menos el pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (IRAE mínimo) o el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 (pago mínimo de IVA) según corresponda, del mes que se liquida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 130/022 de 21/04/2022 artículo 1.
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 257/022 de 18/08/2022 artículo 
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 128/020 de 15/04/2020 artículo 2.
Inciso 5º) ver vigencia: Decreto Nº 257/022 de 18/08/2022 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 130/022 de 21/04/2022 artículo 1, Decreto Nº 48/017 de 20/02/2017 artículo 2.
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