MEDIO AMBIENTE - ECOLOGIA - CAPA DE OZONO - SELLOS




Promulgación: 29/10/1993
Publicación: 19/11/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 446
Referencias a toda la norma
 Visto: el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de
la capa de ozono, aprobado por la Ley Nº 16.157 del 12 de noviembre de
1990;

 Resultando: I) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente viene
ejecutando un plan de acción denominado "Programa País", financiado por el
Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, con el fin de propiciar la
reconversión tecnológica necesaria para el cumplimiento de las metas
contenidas en el protocolo referido;

II) que se está manifestando un interés creciente del público por estar
informado acerca de los productos menos perjudiciales para la capa de
ozono;

III) que varios Estados disponen ya de un sistema de utilización de un
sello o etiqueta con tal fin, en tanto otros Estados se encuentran
considerando la posibilidad de establecer sistemas semejantes;

 Considerando: I) que resulta conveniente orientar la oferta y la demanda
hacia los productos que no utilizan las sustancias controladas por el
Protocolo, mediante una adecuada información al consumidor, de forma de
contribuir a la disminución de la utilización y consumo de las sustancias
controladas;

II) que a tales efectos se propone la creación de un sello o distintivo
que, mediante la certificación de las características del producto y de
las condiciones de fabricación, beneficie a quienes reconviertan o hayan
reconvertido sus procesos productivos con el fin de sustituir las
sustancias controladas;

III) que dicha certificación, implica la prestación de un servicio de
carácter ambiental, cuyo producido se integra al Fondo Nacional de Medio
Ambiente (FONAMA), creado por el artículo 454 de la Ley Nº 16.170 del 28
de diciembre de 1990;

IV) que por lo expuesto, resulta conveniente proveer en la forma
propuesta;

 Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.112 del 30 de mayo de 1990 y por
la Ley Nº 16.157 del 12 de noviembre de 1990;

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 Créase un sello para ser utilizado en aquellos productos que no contengan
o no utilicen en sus procesos de producción, las sustancias controladas
por el Protocolo de Montreal, aprobado por la Ley Nº 16.157 del 12 de
noviembre de 1990.

Artículo 2

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
autorizará la utilización del sello que por esta norma se crea, por
aquellos interesados que lo soliciten y que cumplan con las condiciones
que se establezcan, por un plazo nunca superior a los 2 (dos) años.

Artículo 3

 Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, dentro de los 120 (ciento veinte) días de la aprobación del
presente, el establecimiento y difusión de las características que
reunirá el sello que por esta norma se crea, así como los requisitos y
los procedimientos que deberán cumplir los interesados y las
concentraciones y alcances de las sustancias y actividades cubiertas por
el mismo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 4

 Fíjase en 10 (diez) Unidades Reajustables (UR) la tarifa por la
realización de la certificación necesaria para la concesión de la
autorización del uso del sello que por esta norma se crea, por parte del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 5

 Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), a convenir la
prestación de servicios técnicos por parte de éste último, en favor del
primero, con el fin de:
a) diseñar la ilustración identificatoria del sello;
b) cooperar técnicamente con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente en el cumplimiento de los cometidos que se le
asignan según lo dispuesto en el artículo 3;
c) efectuar los análisis técnicos para la certificación de las
características del producto y condiciones de fabricación, necesarios para
la concesión de la autorización de uso;
d) cooperar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente en la difusión y contralor en el cumplimiento de la
normativa aplicable al sello; y,
e) aquellas otras tareas de similares características, referidas al sello
que por esta norma se crea.

Artículo 6

    Prohíbase la utilización del sello creado, sin la autorización y
absoluto cumplimiento de las condiciones que se establezcan según lo
dispuesto en el artículo 3 del presente decreto.
    Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 6 de la Ley Nº 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de
la Ley Nº 16.170 del 28 de diciembre de 1990, de acuerdo a los siguientes
criterios:
 a) Utilización del sello en contravención de las condiciones de
certificación, entre 20 UR y 1000 UR.
 b) Utilización del sello sin la autorización previa correspondiente o más
    allá del plazo de la autorización, entre 500 UR y 2000 UR.
    Las reiteraciones en el cometimiento de infracciones, serán
sancionadas duplicando el monto de la multa anteriormente aplicada.
    Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente revocará
la autorización que se hubiere otorgado, así como podrá proceder al
decomiso de los productos que luzcan el sello en contravención de las
normas aplicables.

Artículo 7

 Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el
auxilio del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), el contralor en
el cumplimiento de las normas aplicables al sello creado.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - MANUEL ANTONIO ROMAY - GUSTAVO CERSOSIMO
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