FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2003 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 04/02/2003
Publicación: 12/02/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 220
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº 
14.791 , de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima 
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes 
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Fíjanse a partir del 1º de enero de 2003 las retribuciones nominales 
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de 
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y 
vivienda, en los montos que a continuación se detallan: 

CATEGORIA                                 MENSUAL          DIARIA 

Administrador                           $     1.901     $     76,04 
Capataz                                 $     1.501     $     60,04 
Escribiente y Maquinista forestal       $     1.416     $     56,64 
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques                                 $     1.382     $     55,28 
Peón común                              $     1.293     $     51,72 
Menores de 18 años y cocinero           $     1.027     $     41,08 
Servicio doméstico                      $       892     $     35,68 
Tropero, Jornalero y Peón zafral              -----     $     64,64 

Artículo 2

 Fijanse a partir del 1º de enero de 2003 las retribuciones nominales 
mínimas para trabajadores rurales empleados en labores de granjas, 
quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios 
y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, 
tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los 
montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                                 MENSUAL          DIARIA 
Administrador                           $     1.776     $     71,04 
Capataz                                 $     1.313     $     52,52 
Escribiente                             $     1.217     $     48,68 
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero                               $     1.157     $     46,28 
Peón común                              $     1.056     $     42,24 
Menores de 18 años y Cocinero           $       820     $     32,80 
Servicio doméstico                      $       789     $     31,56 
Peón jornalero                                -----     $     50,26 

Artículo 3

 Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, 
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las 
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 810 (pesos uruguayos 
ochocientos diez) mensuales o su equivalente diario de $ 32,40 (pesos 
uruguayos treinta y dos con cuarenta) nominales.

Artículo 4

 Establecese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en 
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a 
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 2003, un 
incremento salarial de un 3% (tres por ciento) sobre los salarios 
vigentes.

Artículo 5

 COMUNIQUESE y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALEJANDRO ATCHUGARRY - GONZALO 
GONZALEZ


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