VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791 , de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjanse a partir del 1º de enero de 2003 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.901 $ 76,04
Capataz $ 1.501 $ 60,04
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.416 $ 56,64
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1.382 $ 55,28
Peón común $ 1.293 $ 51,72
Menores de 18 años y cocinero $ 1.027 $ 41,08
Servicio doméstico $ 892 $ 35,68
Tropero, Jornalero y Peón zafral ----- $ 64,64
Fijanse a partir del 1º de enero de 2003 las retribuciones nominales
mínimas para trabajadores rurales empleados en labores de granjas,
quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios
y establecimientos productores en general de verduras, legumbres,
tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.776 $ 71,04
Capataz $ 1.313 $ 52,52
Escribiente $ 1.217 $ 48,68
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero $ 1.157 $ 46,28
Peón común $ 1.056 $ 42,24
Menores de 18 años y Cocinero $ 820 $ 32,80
Servicio doméstico $ 789 $ 31,56
Peón jornalero ----- $ 50,26
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 810 (pesos uruguayos
ochocientos diez) mensuales o su equivalente diario de $ 32,40 (pesos
uruguayos treinta y dos con cuarenta) nominales.
Establecese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 2003, un
incremento salarial de un 3% (tres por ciento) sobre los salarios
vigentes.