VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791 , de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de enero de 2003 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.901 $ 76,04
Capataz $ 1.501 $ 60,04
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.416 $ 56,64
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1.382 $ 55,28
Peón común $ 1.293 $ 51,72
Menores de 18 años y cocinero $ 1.027 $ 41,08
Servicio doméstico $ 892 $ 35,68
Tropero, Jornalero y Peón zafral ----- $ 64,64
BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALEJANDRO ATCHUGARRY - GONZALO
GONZALEZ