REGLAMENTACION DEL ART. 70 DE LA LEY 19.924, RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE USO DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO




Promulgación: 29/12/2021
Publicación: 07/01/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 70.
   VISTO: la necesidad de reglamentar el funcionamiento del Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, creado por el artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;

   RESULTANDO: que, el artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, establece que dicho Programa tiene por cometido el relevamiento de los inmuebles prescindibles del Estado informados por las entidades estatales referidas, a efectos de su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415° de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 71° de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020, o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.

   II) que, por Decreto N° 414/021, de 16 de diciembre de 2021, se dispuso que a partir del 1° de enero de 2022, el Registro Único de Inmuebles del Estado sea gestionado por la Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", incorporándose a los cometidos y competencias de dicha Unidad Ejecutora, estableciéndose, asimismo, que todas las referencias normativas deberán entenderse hechas a la Dirección Nacional de Catastro;

   CONSIDERANDO: I) que, a efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos del Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, resulta conveniente disponer de información completa, veraz y actualizada, donde se establezca de manera fundada, el carácter imprescindible de aquellos bienes inmuebles comprendidos por el alcance de dicho Programa;

   II) que, es cometido de la Dirección Nacional de Catastro diseñar, realizar, conservar y administrar el catastro de los bienes inmuebles, atendiendo a sus características, sirviendo de instrumento para la planificación económica y social del territorio nacional;

   III) que, integrando dichas competencias de carácter general con las referidas a su condición de administrador del Registro Único de Inmuebles del Estado, corresponde establecer las facultades de administración específicas, a efectos que el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, reciba la información necesaria para llevar a cabo sus cometidos;

   IV) que, corresponde establecer el ámbito de actuación y los procedimientos a cumplir en el Inciso 02 'Presidencia de la República', Unidad Ejecutora 001 'Presidencia de la República y Unidades Dependientes', a efectos de cumplir con los cometidos del Programa de referencia;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    (actuando en Consejo de Ministros)

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los Incisos del Presupuesto Nacional, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro, la totalidad de los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   El conjunto de datos que compone la información a ser aportada por las respectivas entidades estatales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, será definido por la Dirección Nacional de Catastro, la cual establecerá los mecanismos de comunicación necesarios para la remisión de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Dicha información deberá remitirse, actualizarse o ratificarse, según corresponda, dentro de los sesenta días calendario contados desde el inicio de cada año civil, debiendo comprender todos los inmuebles que las entidades estatales posean a cualquier título.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El órgano jerarca de cada una de las entidades estatales comprendidas en la presente regulación, designará un funcionario titular y un funcionario alterno, quienes serán responsables de suministrar la información a ser incorporada en el Registro Único de Inmuebles del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 3° del presente Decreto. Las personas designadas serán comunicadas mediante oficio a la Dirección Nacional de Catastro, al igual que los ceses o sustituciones que puedan sucederse, aportándose en dicho oficio, los datos a donde deberán ser cursadas y recibidas las comunicaciones con carácter fehaciente.

Artículo 5

   La Dirección Nacional de Catastro podrá ofrecer medios de remisión electrónica para los datos a ser informados al Registro Único de Inmuebles del Estado, estableciendo en tal caso los requisitos de identidad electrónica y seguridad de la información, que aseguren el control de cumplimiento en calidad y plazo de la información remitida.

Artículo 6

   La Dirección Nacional de Catastro remitirá al Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, del Inciso 02 "Presidencia de la República", la información de todos los inmuebles identificados como prescindibles que hayan sido comunicados por las entidades estatales referidas en el artículo 1°, como así también, la de todos los inmuebles propiedad de dichas entidades para los cuales no se cuente con información del uso al que se encuentre afectado.

   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, dicho Programa tiene por cometido el relevamiento de los inmuebles prescindibles del Estado informados por las entidades estatales referidas, a efectos de su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415° de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 71° de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020, o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.

   El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes, asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en relación a su enajenación o cambio de destino.

Artículo 7

   El Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado quedará conformado por una Comisión integrada por un representante de la Presidencia de la República, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 8

   Dentro del término de treinta días de recibida la información de un inmueble considerado prescindible por parte de la Dirección Nacional de Catastro, la Comisión referida en el artículo precedente formulará la propuesta de enajenación o, en su caso, de afectación al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, remitiendo el Proyecto de Resolución respectivo para su consideración por parte del Poder Ejecutivo.

   En los casos de enajenación de los bienes declarados prescindibles, luego de deducidos los gastos de la misma, se asignará en los siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión 727 'Programa de Mejoramiento de Barrios' y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos sólo podrán aplicarse a proyectos de inversión.

Artículo 9

   En caso de proponerse la enajenación del inmueble, la propuesta deberá indicar el valor de tasación establecido por la Dirección Nacional de Catastro, el procedimiento sugerido para proceder a la respectiva enajenación y los porcentajes de afectación y destino del producido de la venta.

Artículo 10

   El Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, deducirá del precio final los gastos de tasación y las comisiones y gastos devengados del proceso de enajenación, llevado a cabo por el fiduciario o rematador, según se trate, disponiendo las transferencias a prorrata del saldo, en los porcentajes establecidos por la resolución del Poder Ejecutivo.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS- TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA
Ayuda