FIJACION DE NORMAS SOBRE ABASTO DE CARNES EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA




Promulgación: 11/08/1978
Publicación: 18/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 345
Referencias a toda la norma
  Visto: la situación del mercado interno de carnes.

  Considerando: I) Es propósito del Poder Ejecutivo impulsar la política
de liberalización de precios de ganado a efectos de incrementar la
productividad en el subsector pecuario a través de la ampliación de la
inversión y su rentabilidad, mejorando el perfil de existencias y
favoreciendo el acortamiento del período de producción por la aplicación
de tecnología mejorada;

II) Coherentemente con la política económica que el Poder Ejecutivo ha
instrumentado en los diversos sectores de la actividad económica nacional
se estima que las actuales condiciones son propicias a la apertura del
mercado interno de carnes rojas, eliminando -por una parte- las fronteras
internas del abasto con las excepciones que impone la prevención del
contrabando de carnes, y permitiendo -en lo sustancial- el libre juego de
las leyes del mercado;

III) La decisión del Poder Ejecutivo en el sentido de privatizar los
frigoríficos intervenidos, trasladándolos, en principio, a grupos de
productores nacionales, ha de significar una real protección al productor
como consecuencia de la actividad reguladora del precio de las haciendas
que cumplirán dichas plantas, a lo que es propósito agregar las necesarias
garantías de seguridad en la percepción del precio exigiendo su pago al
contado o la garantía bancaria en casos de financiación;

IV) El Estado, asimismo, se reserva la posibilidad de actuar en defensa
del consumo para evitar distorsiones en los precios mediante su
intervención como abastecedor circunstancial, o recurriendo a la creación
de stocks reguladores para el consumo, expropiación de carnes o
sustitutivos por aplicación de la Ley de Subsistencias, importación de
ganado, carne o sustitutivos, etc.;

V) La apertura del mercado de carnes rojas permitirá, además, a los
productores de sustitutivos, hacer previsiones oportunas y competir en el
mercado consumidor en condiciones sustancialmente mejores que las
actuales.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,

                 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la vigencia del presente decreto, el abasto de carnes será
libre en todo el territorio nacional, salvo limitaciones establecidas a
texto expreso.

   El precio de la carne y subproductos se determinará, en todas las
etapas de su comercialización, libremente en función de la oferta y la
demanda.

   Podrán intervenir en el abasto nacional, en régimen de libre
competencia, todas las plantas de faena que cuenten con habilitación del
Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 2

Deróganse todas las prohibiciones de faena por categoría de animales, así
como las cuotificaciones de faena para abasto e industria en ambos casos
vigentes a la fecha del presente decreto. En lo sucesivo se cuotificará
por el MAP por intermedio de la Comisión Administradora de Abasto, la faena a realizarse en las plantas ubicadas en la zona aduanera de frontera delimitada por el decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 176/979 de 21/03/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 458/978 de 11/08/1978 artículo 2.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 278/990 de 20/06/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 458/978 de 11/08/1978 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

Las plantas de faena de propiedad municipal podrán ser explotadas
directamente por las Intendencias e intervenir únicamente en el abasto
nacional en régimen de libre competencia con las plantas privadas, siempre
que la administración municipal no fuese deficitaria y la planta de faena
fuese autosuficiente desde el punto de vista económico y financiero.

 Las Intendencias Municipales podrán ceder a particulares en régimen de
concesión, la explotación de las plantas de faena de su propiedad, con
iguales condiciones y limitaciones.

Artículo 5

 A partir de la vigencia del presente decreto, el precio de los ganados de
todas las especies y categorías, cualquier fuere su destino, será
determinado libremente en función de la oferta y la demanda en todas las
etapas de su comercialización.
  El pago de las haciendas que se adquieran para su faena, se hará en
todos los casos al contado salvo que el comprador obtenga garantía
bancaria en respaldo a la financiación. Las plantas de faena serán
responsables del cumplimiento de esta disposición, aún en aquellos casos
en que las haciendas que faenen hubieren sido adquiridas por terceros.
La violación de lo dispuesto en este artículo, en relación al sistema de
pago de las haciendas, será sancionada con la clausura inmediata de la
planta de faena. (*)
   La sanción establecida precedentemente la aplicará el Ministerio de
Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 281/979 de 23/05/1979 artículo 
11.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 80/979 de 07/02/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 458/978 de 11/08/1978 artículo 5.

Artículo 6

Cométese a C.A.D.A. la responsabilidad de tomar las previsiones necesarias
para asegurar la existencia de productos cárnicos en los períodos de baja
oferta, por la constitución de stocks reguladores para el consumo,
importación directa de ganado en pie o sustitutivos cárnicos.
Referencias al artículo

Artículo 7

C.A.D.A. habilitará los locales de venta al público que reúnan las
condiciones locativas y sanitarias que exija la reglamentación respectiva
y conjuntamente con las autoridades departamentales, efectuará el control
respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 8

El transporte de carne será libre para el consumidor final.

 El transporte comercial de carne deberá cumplir con las disposiciones que
imponga la respectiva reglamentación.

Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/09/1978.

Artículo 10

 Comuníquese, etc.

   MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI
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