MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA. SOJA PARA SEMILLA




Promulgación: 05/06/1975
Publicación: 17/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1298
Visto: el decreto 294/975, del 10 de abril de 1975, que establece normas
para la comercialización de los cultivos de verano del presente año.

Resultando: por el artículo 5º del aludido decreto se somete al Ministerio
de Agricultura y Pesca la compra en forma directa, a productores, de la
soja de su producción, de la cosecha 1974/975, a fin de disponer del
volumen de semilla necesaria para alcanzar las metas de área sembrada que
establezca para el próximo año agrícola.

Considerando: necesario establecer las condiciones que deberán reunir las
partidas a adquirir con ese destino, así como la forma en que se efectuará
su comercialización,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LA COMPRA

Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá soja para semilla, hasta un
máximo de 2.500 toneladas, reservándose el derecho de seleccionar del
total ofertado aquellas partidas que reúnan las mejores condiciones.

 El precio a pagar por esta semilla será de $ 60.000 (sesenta mil pesos),
cada 100 kilogramos, embolsados y puestos en los locales especialmente
habilitados a estos efectos, según lo establecido por el decreto 294/975,
de fecha 10 de abril de 1975.

DE LAS CONDICIONES QUE DEBERAN REUNIR LAS PARTIDAS PARA SEMILLA

Artículo 2

Las partidas de semilla de soja a adquirir por el Ministerio de
Agricultura y Pesca, deberán reunir las siguientes condiciones:

I)   a)   Poder germinativo (mínimo) 80%.
     b)   Pureza varietal (mínima) 98%.
     c)   Pureza física (mínima) 94%.
     d)   Materia inerte, granos quebrados, dañados, etc. (máxima) 6%.
     e)   Semillas de otros cultivos (máximo) 6 gramos por kilo.
     f)   Malezas prohibidas nada.
     g)   Malezas objetables (máximo) 2%.
     h)   Malezas no objetables (máximo) 4%.
     i)   Humedad (máximo) 13%.

II)  a)   Se consideran malezas objetables: Cuerno del diablo (Ibisella
          spp), cepa caballo (Xantihum Spino sunm), abrojo grande
          (Xantium Cavanillesii) y cardos (Cartamus lanatus, Silybum
          Marianum, Cynara Cardunculus, Cardus spp., Sirsium Vulgare).

     b)   Se consideran malezas prohibidas: Sorgo de alepo (Sorghum
          Alepense), Cúscuta (Cúscuta spp), chamico (Datura spp), y

     c)   Se consideran semillas de malezas no objetables todas aquellas
          no comprendidas en los dos grupos anteriores.

III) Aquellas partidas cuyo porcentaje de terminación sea superior al 85%
     recibirán una bonificación de $ 300 (trescientos pesos), por cada
     punto por encima de este porcentaje.

DEL RECIBO DE LA SEMILLA

Artículo 3

El recibo de las semillas por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca,
se ajustará a las siguientes condiciones:

A)   De acuerdo a lo establecido en el decreto 294/975, de fecha 10 de
     abril de 1975, se abre un registro de interesados en vender soja para
     semilla. Los interesados deberán presentarse por nota o personalmente
     en las oficinas del Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de
     Silos, Sector Oleaginosos, Avenida Uruguay 1016, Montevideo.

B)   De las partidas inscritas, los funcionarios del Ministerio de
     Agricultura y Pesca extraerán 3 muestras fieles en presencia del
     productor o quien lo represente. De las muestras, debidamente
     lacradas y firmadas, una quedará en poder del productor y las dos
     restantes serán remitidas a la Dirección de Laboratorio de Análisis
     del Ministerio de Agricultura y Pesca, donde se realizarán los
     correspondientes análisis. Las muestras deberán estar identificadas
     con el nombre del productor, número de lote, variedad y kilos que
     representa. El conjunto de muestras no podrá representar lotes de más
     de 20.000 kilogramos.

C)   El Ministro de Agricultura y Pesca, una vez seleccionados los lotes
     que se adquirirán para semilla, procederá a ordenar -por escrito- al
     productor la entrega de los lotes aceptados en los depósitos
     habilitados al efecto. Al recibir la semilla el depositario exigirá
     la orden extendida por el Ministerio de Agricultura y Pesca,
     procederá a la extracción de 4 muestras fieles por lote y determinará
     su porcentaje de humedad. De las muestras, debidamente lacradas y
     firmadas, una quedará en poder del productor, una en poder del
     depositario y las dos restantes serán remitidas para su análisis a
     la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura
     y Pesca.

DE LA FORMA DE PAGO

Artículo 4

Una vez extraídas las muestras, el depositario procederá a emitir, a
nombre del productor, el formulario que previamente suministrarán las
dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, que constará
de 8 vías, dos de las cuales quedarán en poder del depositario. Con las 6
restantes, el productor concurrirá a la dependencia del Banco de la
República Oriental del Uruguay para hacer efectivo el cobro del 80%
(ochenta por ciento) del monto total de la partida, previa deducción de lo
que el productor adeude al mencionado organismo, por préstamos otorgados
para la financiación del cultivo de soja de la zafra 1974/975 y
maquinarias afectadas al mismo.

 La dependencia que efectúe el adelanto remitirá, por intermedio de su
Casa Central, las vías 4ª y 5ª, con la firma del productor debidamente
certificada y la constancia del adelanto realizado al Ministerio de
Agricultura y Pesca, a efectos de su procesamiento y liquidación final.

DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS DEPOSITARIOS

Artículo 5

Los depositarios quedan obligados a lo acordado según los términos del
contrato de depósito que obligatoriamente suscribirán con el Ministerio de
Agricultura y Pesca.

 Sin perjuicio de ello:

a)   Son responsables de la exactitud de las menciones y contenido de los
     formularios;

b)   No podrán movilizar ni disponer, en ningún sentido, de la soja
     almacenada, salvo los traspiles necesarios para su conservación. Los
     lotes deberán permanecer perfectamente individualizados en los
     locales de depósito hasta que el Ministerio de Agricultura y Pesca
     disponga su maquinación, y

c)   Quedan obligados a someterse a las inspecciones que podrán realizar,
     en cualquier momento, funcionarios autorizados del Ministerio de
     Agricultura y Pesca, y a cumplir las instrucciones que éstos
     impartan, para la mejor recepción, conservación y manejo de la soja.

 Las estibas de semilla de soja no podrán tener una altura mayor de 14
bolsas.

DE LAS TARIFAS DE ALMACENAJE

Artículo 6

Por los servicios prestados, conforme a las disposiciones de este decreto,
los depositarios habilitados percibirán las siguientes retribuciones:

a)   Por entrada y salida, con un mes de almacenaje incluido, $ 250 cada
     100 kilos.

b)   Por almacenaje meses siguientes, $ 100, cada 100 kilos.

c)   Por concepto de reposición de bolsas, mermas, conservación, seguros
     y similares, $ 180 por mes cada 100 kilos.
      Esta remuneración dejará de percibirse en caso que se compruebe, por
     funcionarios habilitados del Ministerio de Agricultura y Pesca, que
     la soja depositada no ha sido conservada debidamente, y

d)   Estas partidas se podrán abonar a mes vencido sobre facturas
     presentadas hasta un 70% de las mismas, ajustándose al monto total
     una vez terminado de entregar todo el grano depositado.

DE OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 7

El déficit que pudiera originarse en la presente operación, será cargado a
los fondos del Tesoro Nacional.

DE LA VIGENCIA

Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial
en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 9

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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