COMERCIO EXTERIOR - GANADERIA - GANADO BOVINO




Promulgación: 30/09/1992
Publicación: 10/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: el régimen de exportación de ganado en pie establecido por el
decreto Nº 313/981, de 13 de julio de 1981 y complementado por los
decretos Nº 685/987, de 17 de noviembre de 1987 y Nº 379/988, de 19 de
mayo de 1988.

     Resultando: I) del decreto Nº 313/981, resulta la autorización de la
exportación de ganado en pie sin exigencias fenotípicas ni genealógicas;

     II) dicha liberalización se ve fuertemente limitada por exigirse la
autorización "caso por caso" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca;

     III) en dicho decreto se tuvo en cuenta exclusivamente la exportación
de ganado en pie.

     Considerando: I) que la política del Poder Ejecutivo tiende
definitivamente hacia la liberalización de los mercados;

     II) dicha política, a los efectos de que contribuya a una real
liberalización del mercado, debe contemplar tanto las exportaciones como
las importaciones;

     III) tales políticas se enmarcar en el proceso de apertura comercial
con el mundo y en particular con la región;

     IV) que a los efectos de una mayor claridad para los operadores es
conveniente unificar en una sola norma jurídica y su posterior
reglamentación el problema en su conjunto.

     Atento: a lo anteriormente expuesto y que ha sido efectuada la
consulta al Instituto Nacional de Carnes,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Libérase la exportación e importación de ganado bovino, ovino y equino,
en pie.  

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 183/998 de 15/07/1998 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/992 de 30/09/1992 artículo 2.

Artículo 3

 Libérase la exportación e importación de carne bovina, ovina y equina.

Artículo 4

  El Poder Ejecutivo podrá suspender dichas operaciones cuando en las
mismas intervengan elementos ajenos a la libre regulación de los mercados.
 

Artículo 5

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, por
resolución de carácter general:

     a) datos que deberán contener las solicitudes de importación o
        exportación;

     b) trámites a seguir para las mismas;

     c) normas y controles sanitarios a cumplirse y los plazos dentro de
        los cuales, los interesados deberán requerir las respectivas
        inspecciones;

     d) formas de identificación de los animales que se desean importar o
        exportar, a los efectos de dar seguridad a las normas sanitarias.

Artículo 6

  Derógase el decreto Nº 313/981, de 13 de julio de 1981 y las
disposiciones que se opongan al presente decreto. 

Artículo 7

  Este decreto entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1993. 

Artículo 8

 Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE
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