Fecha de Publicación: 10/11/1992
Página: 1154-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Con la excepción de los novillos aptos para faena, terneros, terneras
y vaquillonas de hasta 2 dientes inclusive, se requerirá, en cada caso,
la autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 
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